Art. 101.- IVA Crédito del Exportador.
La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley.
Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno. Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes.
En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o indistintamente a las operaciones de exportación.
La solicitud de devolución será procedente a partir del mes siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación y podrá ser realizada dentro del plazo de prescripción, contados a partir del mes siguiente a la exportación. Dicha solicitud será gestionada por periodos mensuales en forma cronológica, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse solicitudes de periodos fiscales anteriores. La presentación de la solicitud de devolución interrumpirá el plazo de prescripción.
El IVA Crédito del exportador recuperable de un periodo determinado, será el importe del saldo de este tipo de créditos, del que se deducirán los créditos rechazados y los imputados contra el IVA Débito del mes de liquidación o en periodos fiscales siguientes. Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores. De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno. Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes.
En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o indistintamente a las operaciones de exportación.
La solicitud de devolución será procedente a partir del mes siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación y podrá ser realizada dentro del plazo de prescripción, contados a partir del mes siguiente a la exportación. Dicha solicitud será gestionada por periodos mensuales en forma cronológica, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse solicitudes de periodos fiscales anteriores. La presentación de la solicitud de devolución interrumpirá el plazo de prescripción.
El IVA Crédito del exportador recuperable de un periodo determinado, será el importe del saldo de este tipo de créditos, del que se deducirán los créditos rechazados y los imputados contra el IVA Débito del mes de liquidación o en periodos fiscales siguientes. Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores. De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Asimismo, podrá ser solicitada la recuperación del IVA Crédito relacionado directamente a las operaciones de flete de exportación, por parte de las empresas transportadoras. Entendiéndose como tales, aquellas que emitan la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo. Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el artículo 100 de esta Ley.
La Administración Tributaria realizará la devolución, acreditando el monto justificado en la cuenta corriente tributaria del exportador, quien podrá utilizarlo para abonar otros tributos o transferirlo a otro contribuyente para que éste lo compense con sus deudas tributarias.
Al momento de solicitar la devolución del IVA Crédito, el contribuyente deberá presentar la autorización a las entidades bancarias, financieras, casa de cambio y similares con quienes opera, a proveer informes y documentos a la Administración Tributaria, de las transacciones realizadas por intermedio de ellas, a fin de verificar la procedencia de la operación. El hecho de proveer a la Administración Tributaria estas informaciones requeridas y las que obren en entidades con deber de secreto no constituirá un incumplimiento a este deber. El IVA Crédito del Exportador no podrá ser superior al monto que resulte de aplicar la tasa máxima prevista para el presente impuesto sobre el valor aduanero de exportación. De existir remanente, podrá ser requerido en las solicitudes subsiguientes. El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración
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