EL PRINCIPIO DE “NO A LA DOBLE IMPOSICION” – Art. 180 C.N.
EL CRITERIO DE FUENTE: “Fuente Paraguaya”, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos”. (LEY 2421/04 – Art. 3º que modifica el Art. 5º de la Ley 125/91)
Se distinguen dos grandes tipos de doble imposición:
1.- La llamada doble imposición jurídica, esto es, la que se produce cuando la renta obtenida por una determinada persona es gravada por dos impuestos de igual naturaleza. (Ej. Se paga en Italia y en España)
2.- La doble imposición económica es la que surge cuando una misma renta es gravada dos veces por impuestos de naturaleza análoga en manos de personas distintas. (Ej. rentas obtenidas por sociedades que son gravadas en primer lugar por el Impuesto sobre Sociedades y, posteriormente, cuando los beneficios son distribuidos (dividendos) se someten de nuevo a tributación en manos del infortunado accionista.
A mediados del siglo XX los estados y diferentes organismos internacionales fueron tomando conciencia del problema que supone para el comercio y la economía mundial el fenómeno de la doble imposición. Ante ello se desarrollaron sistemas diversos dirigidos a paliar el problema. Entre ellos son de destacar no sólo las medidas unilaterales introducidas en las legislaciones domésticas de los países, sino también la proliferación de los convenios bilaterales para evitar la doble imposición.
Paraguay tiene convenio firmado con Argentina y Chile, en materia de transporte internacional.
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