Según la nueva exigencia del IPS reglamentada en la Ley 14.390/92
SECCIÓN IV: DE LOS EXAMENES MÉDICOS OBLIGATORIOS DE ADMISIÓN Y PERIÓDICOS.
Art. 259°: A los fines del cumplimiento de los Arts. 275° inc. "a", y 276° inc. "d" del Código del Trabajo, los exámenes médicos exigidos serán por cuenta del empleador.
Art. 260°: Todos los trabajadores deben someterse a exámenes médicos.
1. Antes de su ingreso a una empresa, por primera vez.
2. A intervalos periódicos, dada su periodicidad, cada doce (12) meses en los casos de actividades y operaciones no peligrosas o en ambientes no insalubres, y cada seis meses en los casos de actividades y operaciones peligrosas o ambientes insalubres.
Art. 261°: Todos los exámenes médicos deben ser gratuitos para los trabajadores.
Art. 262°: El examen médico admisional comprenderá, para todos los trabajadores:
1. Examen clínico (vista, oído, piel, extremidades, etc.).
2. Radiografía de tórax.
3. Hemograma completo.
4. Investigación de VDRL - Sífilis.
5. Colesterol.
6. Glicemia.
7. Inmunofluorescencia (Mal de Chagas).
8. Tipificación sanguínea (grupos sanguíneos y factor RH).
9. Examen de rutina (orina).
10. Examen parasitológico de heces.
11. Test sicológico elemental y de coordinación muscular.
12. Investigación V.I.H. (SIDA).
Art. 263°: El examen médico periódico de doce (12) en doce (12) meses, al máximo comprenderá:
1. Examen clínico.
2. Radiografía del tórax.
3. Hemograma completo.
4. Examen de rutina, orina.
5. Electroencefalograma.
6. Test sicológico.
7. Examen ginecológico PAR
Art. 264°: Los trabajadores que realizan tareas en ambientes insalubres, además de lo establecido en el Art. precedente, deben se sometidos de seis (6) en seis (6) meses a exámenes médicos específicos destinados a verificar si la exposición a los agentes agresivos ha producido alguna lesión o reducción de capacidad laboral, de modo a determinar la necesidad o no de que la persona afectada continúe en el desempeño de sus actividades.
Art. 265°: En cualquier momento, si así lo juzga necesario la Autoridad Competente en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo, los trabajadores podrán ser sometidos a exámenes médicos distintos a los mencionados en los Artículos 262, 263 y 264.
Art. 266°: El resultado de los exámenes médicos de las diversas índoles se debe inscribir en registros apropiados, los que deben conservarse para fines de referencia.
Los trabajadores menores de diez y ocho (18) años deben ser objeto de vigilancia médica especial, con exámenes periódicos a intervalos convenientes, y se debe mantener el secreto profesional pudiendo exhibir los registros sólo a las autoridades competentes.
Art. 267°: En ningún caso se deben encomendar a los trabajadores tareas que por su índole constituyen peligro para su salud.
Art. 268°: No se debe permitir ejercer a un trabajador cuyo examen médico revele que la actividad que desempeña puede representar un peligro para la salud o la seguridad de otros trabajadores en el puesto que ocupan y, de ser posible, se debe asignar al mismo otro trabajo en el que no represente riesgo alguno.
Art. 269°: Los trabajadores que hayan sufrido accidentes con lesión grave o una enfermedad prolongada no deben reanudar sus tareas sin la autorización médica correspondiente.
Art. 270°: Es obligatoria la notificación en formulario, que para el efecto dispondrá el Ministerio de Justicia y Trabajo, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales comprobadas y/ o sospechadas.
- Compete la notificación a la empresa, lo que deberá hacerse, a más tardar, dentro de los tres días subsiguientes de producido el accidente.
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