Fe erratas.
La Resolución 161/03 fue unificada con otras en el Decreto 21301/03,
derogado por el Art 6 del 6359/05 y reemplazado por el Art 96 del
6359/05, que fue modificado por el Dto, 7527/11, Art 1 y quedo como
sigue:
DECRETO
Nº 7.527/11
POR EL
CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 96 DEL REGLAMENTO ANEXO AL DECRETO N° 6359 DEL
13 DE SETIEMBRE DE 2005 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS
RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL
CAPÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004".
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Asunción, 26 de octubre de 2011
VISTO: El Decreto N° 6359 del 13 de
setiembre de 2005 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de
las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo
I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones
introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004"
(Expediente M.H. N° 32.619/2011); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de
la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República
a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes, así
como a modificarlas o dejarlas sin efecto, toda vez que medien condiciones de
oportunidad, mérito o conveniencia estatales.
Que en los casos de los Bienes usados como las
botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas
de arpillera así como los desechos plásticos, quienes fungen de recolectores
y posterior proveedores de los mismos, son personas provenientes de sectores
altamente vulnerables y carenciados de la sociedad en los que se manifiesta
de manera innegable la falta de posibilidad para acceder a puestos de trabajo
que les permita obtener mejores niveles de satisfacción personal, además de
la insalubridad que representa el desarrollo de tales actividades, lo cual no
puede ser objeto de desatención por parte del Estado, sin perjuicio de citar
que además de constituir un medio de subsistencia, la labor de los mismos
permite un mejor aprovechamiento de materiales desechables que mediante su
recolección y posterior entrega a la siguiente cadena de producción, impide
que los mismos sean depositados como desperdicios en lugares que con cuyo
proceso de degradación natural podrían actuar como agentes contaminantes del
medio ambiente en detrimento de la Salud pública, contribuyendo los aludidos
recolectores de esta forma a mantener un mejor ecosistema.
Que tales actividades contribuyen a la
conservación y recuperación de las funciones del ecosistema, benefician en
forma directa o indirecta e inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los
habitantes a las poblaciones con beneficios ambientales, económicos,
ecológicos o socioculturales, por lo que su función debe ser objeto de
resguardo.
Que en concordancia con lo mencionado
precedentes, no puede dejar de mencionarse que la República del Paraguay ha
asumido internacionalmente el compromiso de propiciar políticas de protección
del medio ambiente, suscribiendo para el efecto los convenios respectivos,
por lo que es indispensable adecuar las disposiciones reglamentarias a tales
realidades y requerimientos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1527 del 12 de
octubre de 2011.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.
1º.- Modificase
el Artículo 96 del Reglamento Anexo al Decreto N° 6359 del
13 de setiembre de 2005, aprobado por el Artículo 1º del citado Decreto, el
cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 96.- Retenciones a
Pequeños Productores Familiares: Las empresas unipersonales, sociedades con o sin
personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales,
agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán
practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por
pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica,
no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la
contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen
general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de
retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o
autofacturas emitidas por los adquirentes.
Los bienes cuyas ventas están sujetas a la
retención son los siguientes:
1. Pollos y huevos;
2. Plantas y flores;
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y
postes de madera;
4. Productos de artesanía en general, excepto
joyas;
5. Carne y grasa de cerdo;
6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas
vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios
vacunos, pezuñas, vergas frescas;
7. Cueros y cerdas;
8. Bienes usados como las botellas, papeles,
cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera;
9. Desechos plásticos;
10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas,
leña y carbón vegetal;
11. Miel de caña;
12. Cáscara de arroz y paja de trigo; y
13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5%
(cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva
documentación de compra, con excepción de los bienes individualizados en los
puntos 8 y 9, sobre los cuales se realizará aplicando una retención del 1.5%
(uno punto cinco por ciento) sobre el citado precio. El monto así determinado
constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.
La nómina de los bienes señalados precedentemente
puede ser ampliada por la Administración Tributaria, específicamente con
relación a los bienes establecidos en los Numerales 8) bienes usados como las
botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas
de arpillera y 9) desechos plásticos, de este Artículo.
La retención se deberá realizar aplicando el 1.5
% (uno punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva
documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con
carácter definitivo del Impuesto a la Renta”.
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el
Ministro de Hacienda.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo Méndez
Fdo.: Dionisio Borda
Fuente: Foro de contabilidadpy@egrupos.net
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