El inciso b, del Artículo Nº 2º de la Ley Nº 125/91 establece que están gravadas:
"Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal".
En el presente inciso se incluye como renta gravada, la proveniente de las enajenaciones del activo fijo como así también a otras rentas que pueden hallarse incluidas en el balance comercial de las empresas que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios no personales.
Se excluye de este Artículo las rentas generadas por los bienes del activo destinados a las actividades agropecuarias los cuales tributan el IMAGRO.
Sin embargo, el Decreto Nº 4.305/04, Art. Nº 5° reglamentario del IMAGRO, y la Resolución Nº 449/05, Art. Nº 13º no consideran renta agropecuaria la venta de bienes del activo fijo de los establecimientos agrícolas y ganaderos. Ejemplo: tractores, implementos agrícolas, etc. como tampoco la venta de bienes intangibles tales como marca de ganados, los cuales tributan el IRACIS. Estas reglamentaciones van en contra del texto de la Ley que comentamos.
Los activos de las empresas unipersonales pagan el IRACIS, siempre y cuando no se hallen inscriptos en la categoría de Tributo Único/ Renta del Pequeño Contribuyente.
Con la vigencia del Impuesto a la Renta Personal, la venta de bienes del activo de las personas físicas paga este impuesto.
En concordancia con esta disposición, la Ley Nº 125/91, Art. Nº 7º, inciso a, establece que el resultado de la enajenación de los bienes del activo fijo constituye renta fiscal bruta y estará determinada por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
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