El Capítulo Primero del Impuesto a la Renta dispuesto en la Ley № 125/91 modificada por la Ley № 2.421/04 grava las rentas de fuente paraguaya, que provengan de la realización de:
Antes de abocarnos al análisis de cada uno de estos conceptos en forma separada, cabe resaltar que de acuerdo al texto del Artículo № 2º de la Ley № 125/91, corresponde diferenciar las actividades desarrolladas por personas físicas y aquellas desarrolladas por las personas jurídicas.
En principio solamente algunas rentas provenientes de actividades de personas físicas se hallan gravadas, estando las otras alcanzadas con el Impuesto a la Renta Personal.
Pero cuando se trata de personas jurídicas dedicadas a actividades comerciales, industriales o de servicios, por ser estas organizaciones esencialmente lucrativas, en donde existe una combinación de los factores trabajo y capital con el fin de obtener beneficios económicos, todas las utilidades que las mismas obtengan constituyen hecho generador de renta, independientemente que provengan de actividades habituales o no.
En otros términos el hecho generador, es el medio "fáctico" por el cual la obligación tributaria pasa al "Acto" dentro de cada periodo, constituyendo una obligación tributaria autónoma.
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