Un empleado con 5 meses de antigüedad que se será despedido le corresponde los siguientes beneficios
- Preaviso: 30 días, según Art, 87 inc.a)
- Indemnización: 15 jornales mínimos. No corresponde ya que cuenta con una antigüedad de 5 meses, según Art.91 corresponde 15 salarios diarios por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.
- Aguinaldo: según Art. 244
- Vacaciones proporcionales, según Art. 221, 2ª parte
Análisis teniendo en cuenta la ley laboral.
Preaviso
Art. 86. El trabajador que se retira injustificadamente, causando
perjuicios al empleador, incurrirá en responsabilidad pecuniaria no superior al
equivalente de la mitad de la indemnización por despido injustificado.
Art. 87. Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna de
las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra, salvo lo dispuesto
en los artículos 81 y 84 de este Código, conforme a las siguientes reglas:
- a) cumplido el período de prueba hasta un año de servicio, 30 días de preaviso;
- b) de más de un año y hasta cinco años de antigüedad, 45 días de preaviso;
- c) de más de cinco y hasta diez años de antigüedad, 60 días de preaviso; y
- d) de más de diez años de antigüedad en adelante, 90 días de preaviso.
En el cómputo de la antigüedad se comprenderá el preaviso, si el trabajador
prestó servicio durante ese tiempo.
Art. 88. El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero la
correspondiente notificación se probará por escrito o en forma auténtica.
Dicho preaviso podrá cursarse también por intermedio de la autoridad
administrativa del trabajo.
Vacaciones
Art. 218. Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones
remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo
empleador, cuya duración mínima será:
- a) para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
- b) para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, dieciocho días corridos; y
- c) para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos.
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese
feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que
dispone el artículo 92, inciso c) de este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a
interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
Aguinaldo
Art. 243. Queda establecida una remuneración anual complementaria o
aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas
durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario,
horas extraordinarias, comisiones u otras), la que será abonada antes del 31 de
diciembre, o en el momento en que termine la relación laboral si ello ocurre
antes de esa época del año.
Indemnización
Art. 91. En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a 15 salarios diarios por cada año de servicio o
fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b)
del artículo siguiente.
En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derecho mediante la
sola acreditación del vínculo, a una indemnización equivalente a la mitad
prevista en el párrafo anterior; si el trabajador fuera soltero o viudo, queda
equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido públicamente con el mismo, en
aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
Art. 92. El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los artículos
anteriores, se regirán por las siguientes reglas:
- a) el importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias;
- b) la indemnización que corresponde se calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho término; y
- c) la continuidad del trabajo no se considera interrumpida por enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras causas que según este Código no ponen término al contrato de trabajo.
Art. 93. A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea
la causa que la haya motivado, el empleador debe dar gratuitamente al
trabajador una constancia firmada que exprese únicamente:
- a) la fecha de iniciación y conclusión de las labores;
- b) la clase de trabajo desempeñado; y
- c) salarios devengados durante el último período de pago.
Si el trabajador lo solicitase, la constancia deberá expresar también:
- a) la eficacia y comportamiento del trabajador; y
- b) la causa o causas de la terminación del contrato.
Art. 97. Cuando la reintegración del trabajador dispuesta por el artículo
anterior no fuera factible por haber sobrevenido alguna incompatibilidad entre
el trabajador y el empleador, o representante principal de la persona jurídica
contratante, probada en juicio, el empleador pagará una indemnización
equivalente al doble de lo que le correspondería al trabajador en caso de
despido injustificado, conforme a su antigüedad.
Art. 98. La misma indemnización prevista
en el artículo anterior será abonada al trabajador estable, en caso de que el
establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde aquel prestase
servicios, se extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor, legalmente
comprobada.
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