Calculadora de IVA para Inmuebles

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Antigüedad laboral: Compra venta

Comparto con Ustedes esta sencilla y clara explicación sobre la: Compra-venta antigüedad laboral
Yo pase por esto por parte de mi patronal.

Me liquidaron 3 años  y posteriormente renovarme un contrato, bajo la misma persona juridica bajo otras condiciones laborales.

Marzo 2013 hasta Mayo 2015  => Contrato de Prestación de Servicio (Facturación de IVA)
Junio 2015 a la fecha               = > Contrato según Codigo Laboral (IPS)

Lo que me tocaria reclamar es daño y perjuicio por evasión al IPS.

Sigue más abajo el detalle explicativo


 I. INTROITO: La práctica de unos pocos nos instala el tema basado en dos factores: 1) que no está prohibido por Ley alguna y: 2) que el trabajador en su afán de quitar ventajas de su empleador actúa de mediador y empresario de su antigüedad causada, imponiendo su oferta a su empleador. Ese es el escenario que nos pintan los ideólogos de esa práctica que particularmente cuestiono y fue aclarado en el juicio: Maria Corazon Ortiz c/Tabacalera San Fernando SRL, puesto que quien dirige y administra su tienda es el empleador - no el trabajador – situación que de plano evidencia que la tesis del Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner, tiene cuestionamiento y hace agua – actualmente - púes hasta los textos del Derecho Común lo contradicen por el nuevo paradigma de la humanización del Derecho Civil. Pese a ello, igual presento al empresario trabajador.


                      II.- ESCENARIO DEL NEGOCIO

En este plano se presenta al trabajador como sujeto omnipotente que por un lado se halla bajo dependencia técnica, jurídica y económica de otro llamado patrón, sujeto dueño del negocio a quien su propio empleado le coacciona a concretar el negocio de la compra-venta del bien intangible llamado antigüedad por unos céntimos.

                       III.- COMO OPERA LA TRANSA

Una vez concretada la “transación” el trabajador empresario  potentado recibe el precio de su auto venta y el pobre empleador se encarga del resto de la formalización documental: de contratar Escribano, redactar contenido, comunicar salida a I.P.S. y al Ministerio de Trabajo. Mientras el trabajador devenido a empresario al solo efecto de concretar el negocio sigue en negro de hecho en la firma por un tiempo para luego ser registrado como empleado inicial. En el Banco Itau Paraguay S.A y Regional S.A le denominan CLEAN UP. (traducido: lavarse la cara de la vergüenza) Pero en la jerga popular es una compra-venta de antigüedad como mercancía, cosa necesitada por el empleador a quien su dueño vende como galleta caliente. Necesidad emergente para socavar la estabilidad propia o especial que el CT reconoce al trabajador como titular de la tutela.

                                IV.- PRECIO DE LA TRANSA

Como todo acto mercantil está sujeto al mercado, a la oferta y la demanda, por lo que la transa puede concretarse bajo la par, a la par o sobre la par del valor nominal de la merca. Es decir sobre la liquidación producto de la tarifa contemplada en el Art. 92 inc. b del C.T. (Ej. Si el capital de la tarifa negocial totalizara Gs. 1.000; y la transa  es por debajo se considera a la baja, si es igual a Gs. 1.000 a la par; o si es más, sobre la par). Cual mercado bursátil negociando papel financiero, pero en el caso del obrero es habitualmente 30 % apenas del total. (30% de Gs. 1.000). Menos que a la baja para ser a la miseria.

     V.- ÚNICA SITUACIÓN DE INVERSIÓN DE ROLES

A efecto de concretar el negocio el empleador cede su condición y rol de tal y el trabajador asume el papel de empresario potentado conminando  y obligando que el empleador se avenga a concretar el acto de comercio. Posterior a ello cada cual recupera su condición de hipo e hipersuficiente.

VI.- ¿TIENE VALIDEZ ESA TRANSACCION MERCANTIL?

No tiene ningún valor en caso de concretarse dicho acto de comercio por el simple hecho que son derechos indisponibles de orden público como establece el Art. 3 del C.T.  Es nulo y ese tipo de acto no produce efecto alguno. El acto representa un mal negocio porque el objeto se basa sobre acto ilícito.

El código del trabajo en el Art. 3 solo refiere a que es un acto nulo, ni siquiera anulable – como operaria en las clausulas de los contratos – sino mas bien los declara como acto que pese a su simbolismo formal, es N-U-L-O; ratificado por el Art. 357 inc. e del CC al determinar: que es nulo el acto jurídico: e) “cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.” Sabemos que esta inversión coyuntural del trabajador como empresario de su antigüedad frente al pobre dueño empleador no es más que una patraña que engaña a jueces con saber del siglo XII, más no al del siglo XXI que de alguna manera tiene versación especial o debería tener como exige de requisito el Art. 13 del CPT. Tiene como objetivo finalidad ilicita  cual es evitar la estabilidad especial del trabajador en su empleo.

Resulta claro y muy conocido que siendo un acto nulo, sostener su vigencia, con el argumento de que no está prohibido, representa un absurdo por cuanto que si estuviese permitido por la ley laboral no tendría la categoría  de un acto nulo. Es así, porque es evidente que se opera en fraude a la ley haciendo este tipo de negocio temerario bajo la fachada de “mutuo acuerdo” cuando en verdad es una burda extorsión al trabajador para “limpiar su antigüedad” y a cambio conservar su empleo caso contrario, la calle.

Al respecto debo decir que es verdad que a la fecha reina “mutuo acuerdo” sobre el tema en el foro y en la jerga, de que esto es un fraude, por más maquillajes que contenga el acto extintivo exuda fraude a la Ley.

VII.-¿EXISTE ENRRIQUECIMIENTO O INTENTO POR EL EMPRESARIO TRABAJADOR?

Si es un acto nulo se tiene por no sucedido el negocio, las cosas nunca sucedieron y es un mal negocio para el comprador de la mercancía quien por negociar sobre derecho indisponible pierde precio abonado y debe asumir consecuencia mayor.
Si bien es cierto que los actos nulos se restablecen en la situación preexistente en los casos de compra-venta de antigüedad debería operar de la forma siguiente ante la maquinación y burla a la ley por el empleador, corresponde que pierda el precio pagado por la merca ante su mala fe.

El empleador antes que pergeñar este esquema que lo perjudica y despedir real o ficticiamente a su trabajador devenido a empresario, debería proceder al despido de su asesor laboral por dar consejo contra la ley poniendo en riesgo a su patrón. Considerando que el trabajador solo pretende conservar su empleo, y por esa realidad se aviene a firmar documentos formales nulos, que en caso de no hacerlo el despido se dará real y definitivo. Solamente la Jueza de Cámara del Trabajo Dra. Alma Mendez de Buongermini sostiene que podría existir enriquecimiento de parte del trabajador referido a diferencia de haber con intereses; situación que me lleva a interpelar a) ¿ acaso es el trabajador el ideólogo de tal perversión, desviación y abuso b) ¿ Acaso no es víctima el devenido a empresario de antigüedad, de los hechos de su patrón mediante actos formales?. c) ¿La Ley Laboral protege y tutela al trabajador incluso de los actos formales de su empleador o solo la interpretación se da para que como pordioseros le garantice apenas pago de su derechos pecuniarios?. e)¿ Estamos ante un nuevo paradigma interpretativo en retroceso feudal o en progreso humanizador de la Ley en función a la persona trabajadora?.


Finalmente, si es un acto licito y permitido por Ley porque razón la misma normativa lo declara acto nulo?. ¿Si no está prohibido porque sentido el Art. 3 del CT lo descalifica y nulifica?

1 comentario:

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