Calculadora de IVA para Inmuebles

Calculadora de IVA para Inmuebles
Se calculan los importes SIN IVA, EXENTOS, GRAVADOS al 5% y el 5% de IVA SIN GRAVAR
Monto Total:
Coeficiente Divisor: 1,015
Importe sin IVA: 0,00
Importe Exento: 70% 0,00
Importe Gravado al 5%: 30% 0,00
5% del IVA s/Gravar: 5% 0,00

Forma parte de nuestra Red

Espacio dedicado a temáticas: Contabilidad, Economía, Finanzas, Orientación laboral. Tecnología 5.0 Información sobre el mundo de Hoy. Aprender de manera fácil y práctica.
"Juntos por una Educación Mejor"

Seguidores de Sitiocontable

Busqueda recomendada

Te recomendamos utilizar el buscador del sitio para encontrar lo que estas buscando.

Contabilización de anticipos parte 2

Buenas tardes:

Referente al mismo tema en conversaciones y análisis  con otros colegas.
La expresión referente al tema es la siguiente:


Esta correctamente registrado la operación de Anticipo del Cliente por mercaderías en proceso de producción  la reglamentación aclara que se DEBE emitir Factura al momento del Cobro Total o Parcial tomando en cuenta que mencionaste que facturo el 100% del valor de la operacion, otra forma de documentar la operacion seria emitir una factura solo por el valor del Anticipo aclarando que es a cuenta de un mayor valor segun Contrato XXX, y al momento de entregar el bien se emite una Nota de credito Cancelando la primera factura y Emitiendo una nueva Factura por el Valor Total y en esta detallando el bien enajenado.

Te adjunto dos consultas de la SET en la cual se trata el punto.

--> Ver

RESP. CONSULT. S.E.T. /C.C. Nº 68/07
OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURA LEGAL A LA PERCEPCIÓN DEL O LOS PAGOS DEL CONCEPTO DE EnviarANTICIPO DE CONTRATO EN OBRAS O CONSTRUCCIÓN CON ENTES PÚBLICOS.
Asunción, 10 de diciembre de 2007.
SEÑORES
PRESENTE
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 068 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXX, que copiado textualmente dice:
“ASUNCIÓN, 10 DE DICIEMBRE DE 2007.- SEÑORA VICEMINISTRA: En el Expediente Nº XXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dice: La XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, formulan CONSULTA VINCULANTE a tenor de lo dispuesto en el Art. 241º y concordantes de la Ley 125/91, respecto de la obligación de emitir factura legal a la percepción del o los pagos del concepto de Anticipo de Contrato en las contrataciones con entes públicos. I - LA LEY Nº 125/91 CON SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY 2421/04. La Ley 125/91 con su redacción dada por la Ley 2421/04, dispone en su libro III, Título I, las obligaciones que el contribuyente posee, en lo que se refiera al pago del Impuesto al Valor Agregado, definiéndose claramente los alcances del hecho generador del Impuesto y el nacimiento de la Obligación Tributaria, en efecto, el Art. 77º de la citada norma prescribe como hecho generador del IVA a: “…a) la enajenación de bienes, b) la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia, c) la importación de bienes.” Así mismo se debe puntualizar lo prescripto por el Art. 80º de la misma ley que define y delimita claramente el nacimiento de la obligación tributaria: “…en los servicios, el nacimiento de las obligaciones se concreta con el primero que ocurra del cualquiera de los siguientes actos: a) Emisión de la facturas correspondiente, b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar, c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago, d) Con la finalización del Servicio prestado”. II – OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. De los anteriormente citados artículos, se desprende con meridiana claridad cuales son las tipificaciones ideales de los actos materiales que deben necesariamente ocurrir, para que el presupuesto de la Obligación tributaria IVA, nazca y tenga como sujeto obligado al contribuyente que enajene un bien o preste un servicio. El marco referencial normativo descrito no se encuentra ajeno al principio jurídico de la reserva de la ley, típico in extremis del Derecho Administrativo. No podemos apartarnos de este norte doctrinario y considerar que lo que aquí no se describe, podrá ser en algún momento oponible al contribuyente por parte del sujeto Administrador o contraparte de la relación contractual comercial. III – DE LA CUESTIÓN. En los contratos de prestación de servicio o enajenación de bienes a favor del Estado Paraguayo, el contratante prevé el pago de un Anticipo de Contrato, para el inicio de las obras o compra de insumos a favor del contratista. Siendo este punto el que suscita el inconveniente de que el contratante obliga al contratista a emitir factura por el importe del Anticipo a pagarse, sin configurarse aun el abono del monto del Anticipo financiero en si mismo. Esta situación (la emisión de la factura) obliga al contribuyente a ingresar el IVA dentro del periodo fiscal en que produjo tal emisión, mas en contrapartida, el contratante se demora un promedio de tres a seis meses en efectivizar el citado pago, y en algunos casos los anticipos de contratos no se pagan ni siquiera con la recepción definitiva de las obras. Con esta característica operativa gravosa, el contribuyente contratista debe necesariamente comprometer su patrimonio directamente en el pago del Impuesto, con el costo financiero de oportunidad que ello implica, sin darse la oportunidad que ello implica, sin darse la posibilidad de realizar la traslación respectiva del importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en la factura, al contratante, mecánica ésta prevista en la Ley 125/91 Art. 86º y concordantes. En el mismo orden se debe expresar que no solo se opera el compromiso del patrimonio del contribuyente, sino que además se coloca al sujeto en un presupuesto imposible, el cual es realizar el pago de una obligación tributaria sin haber obtenido un solo ingreso hasta ese momento, no pudiéndose como es obvio, pagar de lo que no se tiene… diferente, la problemática resuelta y entendida, en aquella oportunidad, por la SSET es la misma. IV – PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE. La imposición de facto de obligar al contribuyente a emitir factura sin percibir importe alguno en el concepto pactado (Anticipo de Contrato), compromete y priva al afectado de capital financiero sin que exista aun la obligación legal previa que estipule la necesidad de esta erogación, y aún pecando de reiterativo, no se materializa la entrega de dinero o fondos por parte del contratante, que por lo general es una institución estatal del mismo rango de la Administración Tributaria. De esta forma, la misma persona jurídica (Estado, en este caso Poder Ejecutivo) obrando a través de distintos órganos (Ministerios), por un lado no cumple con el contratista – al no abonar en tiempo los anticipos de obras – y por el otro exige el ingreso de un impuesto sobre un monto que todavía no fue cobrado. Con relación a esta cuestión, es importante tener en cuenta lo que el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, Pág. 112 dice: “Los órganos no pueden considerarse sujetos de derecho. No tienen personalidad jurídica. Forman la persona a que pertenecen – Estado –, por una relación de identidad. No hay duplicidad de sujeto entre el órgano y el Estado. La actuación procesal de los órganos, ya en calidad de “partes”, ya en calidad de “autoridad administrativa”, según se trate de un proceso judicial o de un procedimiento  administrativo respectivamente, es una actuación del Estado o de la persona pública de que se trate”. Volviendo al punto central de esta consulta, en lo que al costo financiero se refiere, esta cuestión no puede calcularse con la precisión necesaria en virtud a que los pagos son realizados con mucha posterioridad a la emisión de la factura y en un momento indeterminado en el tiempo, sujeto siempre a la voluntad arbitraria del contratante. Esta imprevisión es financieramente mas dañina y perjudicial en si misma, que la propia mora objetiva y la devaluación monetaria que tales emolumentos sufrirían en caso de operarse de la manera que se ha descrito en esta presentación. Reiterándose así mismo la terrible imposición de forzar al contribuyente a realizar un pago al fisco sin tener la posibilidad material ni técnica de obtener el recurso financiero que es parte del mismo contrato que se desea cumplir. V. CONCLUSIÓN. El contribuyente no puede ser obligado bajo ninguna circunstancia a comprometer su patrimonio absorbiendo el IVA, sin una disposición taxativa y legitima que ello lo ordene, ni a cumplir lo imposible, por lo que en nuestra opinión se debe entender que el solo hecho de presentar una solicitud de cobro del Anticipo de Contrato, con garantía de emisión de factura contra pago, debe ser el único instrumento que deba el contribuyente emitir para solicitar se le acredite el importe del anticipo en cuestión. Para así poder éste cumplir con su legal obligación de emitir la factura e ingresar el importe del Impuesto correspondiente. VI. PETITORIO. En base a las consideraciones expuestas venimos respetuosamente a solicitar: Se declare y confirme que nuestro criterio de que las facturas de Anticipo de Contrato deber ser emitidas en el momento de la percepción del pago, es correcto. Todo esto en concordancia con las reglamentaciones previstas por la SSET arts. 13º y 14º del Decreto 6539/05, Art. 12º del Decreto 6806/05, arts. 77º80º85º86º y demás concordantes, de la Ley Nº 125/91, con su redacción dada por la Ley Nº 2421/04. Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:
RESPUESTA
El Art. 80 de la Ley 125/91 con la redacción dada por la Ley 2421/04, expresa “La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior: para el caso de servicios públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado”.
“La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de los siguientes actos:
1. Emisión de la Factura correspondiente.
2. Percepción del importe total o de un pago parcial del servicio a prestar.
3. Al vencimiento del plazo previsto para el pago,
4. Con la finalización del servicio prestado.
Al respecto, para la aplicación del impuesto es importante conocer en qué consiste el hecho generador, cómo se produce, pero también es importante precisar en el tiempo el momento o cuándo se produce ese hecho.
La Ley en el presente artículo estipula las diferentes alternativas para el nacimiento de la obligación tributaria y lo hace respecto a cada hecho imponible en particular, y a los cuales se tiene por perfeccionado o configurada la obligación tributaria.
Cabe destacar, sin embargo, que este perfeccionamiento no implica la exigibilidad inmediata de la deuda impositiva correspondiente, ya que la Ley establece un método de liquidación y un régimen de pago del Impuesto al Valor Agregado por periodos mensuales.
Partiendo del Criterio de lo devengado, la simple emisión de la factura sea ésta al contado o a crédito hace nacer la obligación tributaria, independientemente, de que se hubiera recibido o no el pago por dicha factura. En otras palabras, desde el momento en que se torne exigible se considera devengado y en consecuencia, se debe incluir en la liquidación mensual del IVA dicho importe, se hubiere cobrado o no o se traten de facturas a crédito o al contado, o en caso planteado en autos, la obligación de realizar el Anticipo de Contrato.
El Decreto Nº 6806/05, Art. Nº 12 precisa algunos conceptos en los siguientes términos “Nacimiento de la Obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 80º de la Ley, se entenderá que el hecho imponible se ha configurado: a), b) En caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra, si fuere el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del inmueble, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo, el primero que ocurra”.
Dentro de los principios de contabilidad generalmente aceptados (P.C.G.A.) Devengado son las variaciones patrimoniales que deben considerarse para establecer el resultado económico son las que competen a un ejercicio sin entrar a considerar si se han cobrado o pagado.
Por tanto, en base a las consideraciones y atendiendo a lo solicitado en autos es nuestro criterio de que las facturas por Anticipo de Contrato deber ser emitidas en el momento en que nace la obligación, siendo uno de esos momentos el de la percepción del importe total o parcial, teniendo en cuenta el criterio de lo devengado conforme se ha expresado en párrafos anteriores. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. JOSE MARIA ROJAS, Director de Apoyo, JORGE BALMACEDA, Encargado de la Atención del Despacho Dirección General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, SELVA GIMENEZ DE PAIVA, Directora General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.
“ASUNCIÓN, 10 DE DICIEMBRE DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN”.
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

RESP. CONSULT. S.E.T. /C.C.
FACTURACIÓN REGISTRACIÓN DE VENTA DE MERCADERÍAS EN FORMA ANTICIPADA.
Asunción, noviembre de 2012
SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:

De nuestra consideración:
Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:
“Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación
En el expediente N° XXXXXXXXXX, el Presidente  de la  XXXXXXXXXXX plantea la siguiente consulta vinculante:
XXXXXXXXXXXXXXX utiliza la forma de Venta Anticipada, es decir, asume compromisos de entrega de ciertas cantidades de bolsas que inclusive al cierre del mes aún no han sido producidas. Como el cliente abona el importe correspondiente (por ejemplo) el equivalente en guaraníes 540 bolsas de cemento, se expide FACTURA en cuyo cuerpo se especifica el XXXXX a ser entregado, pero la entrega del bien es posterior a la fecha de la factura, en ese momento la carga se acompaña con una Nota de Remisión. La registración contable de la situación expuesta del 01 al 31/12/2010 es la siguiente:
Caja o Banco XX                              31.921.632.712 (Activo)
A IVA DF                          2.896.759.999 (Pasivo)
A Mercaderías a Entregar                29.024.872.713 (Pasivo)

Obs. Incluyen ventas exentas por Gs. 57.272.728
A los efectos de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, se declara la totalidad de las facturas emitidas, dentro del período en que ocurren, cuyo procedimiento está basado en el Art. 80 de la Ley Nº 2421 y Art. 12 del Decreto reglamentario Nº 6806/2005. El Art. 80 (Ley Nº 2421/2004) Nacimiento de la Obligación Tributaria dice: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de servicios públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado. El Decreto Reglamentario Nº 6806/05 define en su Art. 12: En el caso de enajenaciones, sean éstas al contado o crédito, onerosas o gratuitas, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia del dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión del Comprobante de Venta, el primero de ellos. Sin embargo en el Art. 77 (Ley Nº 2421/2004) Hecho Generador: Crease un impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravara los siguientes actos: a) Enajenacion de Bienes- Art. 78Definiciones (Ley Nº 2421/2004): Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. El Decreto Reglamentario Nº 6806/2005 define en su Art. 3º - Enajenación: A los efectos del numeral 1) del Art 78º de la Ley, se considera enajenación a toda operación a título oneroso o gratuito, que implique o tenga como fin transferir el derecho de propiedad o el dominio de bienes en cualquier estado o de una cuota de dominio sobre dichos bienes, otorgando a quienes lo reciben la facultad de disponer de dichos bienes para su uso, consumo, goce o disfrute, almacenamiento, posterior enajenación o cualquier otra forma de disposición de los mismos, la cual deberá estar obligatoriamente documentada mediante el respectivo Comprobante de Venta… La consulta concreta es, si el procedimiento de Facturar el cobro anticipado por las Mercaderías es correcto, pues en ése momento aún no existe enajenación, ni transferencia del bien. Y si el procedimiento fuera incorrecto cual sería el modo de documentación sugerida.
A los efectos del pago del Impuesto a la Renta: En este caso se liquida en la Cuenta de Ingresos del cuadro de resultados por la cantidad de mercaderías entregadas en el mes y no por el total de lo facturado, por lo cual queda un saldo pendiente en la cuenta Pasiva: Mercaderías a Entregar. Contablemente la entrega o despacho al 31/12/2010, se registró de la siguiente manera:
Mercaderías a Entregar                          421.299.726.192 (Pasivo)
A Ingresos por Ventas                421.299.726.192 (Haber)
Sin embargo el saldo de la Cuenta Mercaderías a Entregar (Pasivo) acumulado al 31/12/2010 fue de Gs. 13.441.162.908 que representa el saldo de la Mercaderías que no fue despachada. Cabe destacar que ésta Mercadería a Entregar al cierre del ejercicio 31/12/2010, no fue producida en su totalidad, se observa un saldo de la cuenta Productos Terminados de Gs. 5.248.890.602. La Ley Nº 2421/2004 en su Art. 7 define Renta Bruta: Constituirá la Renta Bruta, la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. La preocupación de esta Administración consiste en, si con ésta forma de registración y documentación no se está trasgrediendo el Art. 6º de la Ley 2421 que en su tercer párrafo expresa lo siguiente: El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal. Decreto Nº 6359/2005  Art. 14: Rentas Devengadas y Percibidas: Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma está disponible.
Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:
Respuesta:
En atención a lo planteado por el contribuyente, es oportuno mencionar lo dispuesto en la Ley Nº 125/91(T.A)  respecto al Nacimiento de la Obligación Tributaria,  que para el Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), en su Artículo 6º establece: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado, en el ejercicio fiscal.
Al respecto, la Resolución Nº 1.346/05 en su Artículo 1º dispone, que el EJERCICIO FISCAL  coincidirá con el  año civil, salvo los casos señalados en el presente artículo.
Es importante señalar además el Reglamento Anexo al Decreto Nº 6359/05, reglamentario del IRACIS, que en su Artículo 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS reza: Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.
Asimismo, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la citada ley tributaria en su Artículo 80º establece: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando  se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado. La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el  momento del retiro de los bienes. En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos: a)  Emisión de Factura correspondiente. b)  Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a  prestar. c)  Al vencimiento del plazo previsto para el pago. d)  Con la finalización del servicio prestado.
Por otra parte, traemos a colación lo establecido en el Artículo 14° del Decreto Nº 6539/05 “POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO  Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN”  que expresa: Artículo 14º.- Oportunidad en la que se debe expedir Comprobantes de Venta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley N° 125/91, se deberá expedir Comprobante de Venta en las siguientes oportunidades, en el  orden de su ocurrencia: …2) En los casos que el pago parcial o total se efectúe antes de la entrega del bien, al momento de percibirse el pago total o parcial por el bien o servicio, por el monto percibido.
Por otro lado, la Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 (NIC 18) en su Punto 7 define como Ingresos Ordinarios: la entrada bruta de beneficios económicos, durante el ejercicio, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de una empresa, siempre que tal entrada dé lugar a un aumento en el patrimonio neto que no esté relacionado con las aportaciones de los propietarios de ese patrimonio.
De acuerdo a lo citado ut supra, el recurrente deberá declarar como ingreso por venta, todas las operaciones que se realicen en un ejercicio y que signifique aumento patrimonial para el mismo.
Por tanto, visto el ejemplo señalado en autos, donde se ha emitido factura de venta y realizado el cobro del mismo; se concluye que, se debe liquidar el impuesto en el ejercicio en el cual se concretó la entrega del bien, conjuntamente con la desafectación del pasivo y el devengamiento del Ingreso (ingreso diferido). En consecuencia, este Consejo Consultivo considera correctos ambos procedimientos expuestos, por ajustarse a la normativa vigente.
Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA, Director de General de Fiscalización Tributaria, Dirección General de Fiscalización Tributaria, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria. 
A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.
Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Lea las reglas:

Todos los comentarios serán leídos y moderados previamente.

Serán publicados aquellos comentarios que respeten las siguientes reglas:
- Su comentario debe estar relacionado al contenido del post.
- No se aceptan comentarios tipo SPAM.
- No incluya links No necesarios en el contenido de su comentario.
- Si quieres dejar la url de tu blog, hazlo utilizando la opción OpenID.
- La caja de comentarios no es el lugar para pedir intercambio de links (para ello ve a la página de contacto).
- Ofensan personales, amenazas o insultos NO serán permitidos.

OBS: Los comentarios de los lectores no reflejan las opiniones del blog.