Calculadora de IVA para Inmuebles

Calculadora de IVA para Inmuebles
Se calculan los importes SIN IVA, EXENTOS, GRAVADOS al 5% y el 5% de IVA SIN GRAVAR
Monto Total:
Coeficiente Divisor: 1,015
Importe sin IVA: 0,00
Importe Exento: 70% 0,00
Importe Gravado al 5%: 30% 0,00
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Comparte tu conocimiento


A pesar de las diferentes definiciones de conocimiento, lo interesante es que permite relacionarse con los demás ya que seguramente alguna vez se pregunto ¿Porque se debe compartir el conocimiento?.
Acumular conocimiento, o sea información y no compartirla no conduce a ningún lugar, pues no existe conexión con los demás, por lo tanto esos bagajes de conocimientos se convierten en saberes muertos, que quedan allí estancos, sin tener vida.
Algunos piensan que si se transmiten esos conocimientos, uno pierde el control, o dejar de ser imprescindible o perder el lugar que se posee como exclusivo.
En estos casos el no compartir, el perder la exclusividad, no solo con gente externa sino con la propia competencia interna, esto resulta poco profesional y es lo que se da en las actuales empresas.
Si cada empleado con sus aportes que puede ofrecer a la organización, convierte a ese puesto en único e intransferible ya que coloca sus conocimientos, experiencias, habilidades personales.
Siempre surge cierta resistencia al cambio a lo que es nuevo cuando se debe transferir conocimientos para un puesto de trabajo.
Esa resistencia se produce por la falta de información de ese cambio como la profesionalidad de la persona que ocupa el puesto, le surgen dudas como también la duda del rumbo que se va a seguir, ya sea visto desde aspectos personales como empresariales.
Muchas veces al Departamento de Recursos Humanos internos se le escapan estas cuestiones internas que deben ser analizadas por una consultaría de RRHH externa.
Entonces esos problemas se mantienen ocultos y no salen a la luz y lo que hacen  es que sean temas de conflictos o peligrosos para la empresa.
Toda persona que ocupa un puesto de trabajo le infunde  experiencia, deja sus huellas, la forma de interpretar cada paso, ejecutar la tarea, es decir le imprime un cierto valor agregado, que es lo que no se puede transferir pues eso hace a la persona misma.
Se puede transferir muchos conocimientos, información pero no la parte interna de la persona que ocupa cada puesto de trabajo.

Modelo de Plan de cuentas de Cooperativas

Este es un Plan de cuenta para cooperativas, asociaciones. Que pueden ajustar de acuerdo a sus necesidades. Espero que sea de mucha utilidad.

Prescripción de las Obligaciones Anuales

Periodo de Prescripción de las Obligaciones Anuales y Mensuales, en el caso del IRACIS  2011(periodo cerrado), a partir que periodo me pueden exigir el cobro de deudas?.

Respuesta:

Tu respuesta fue publicada: Periodo de Prescipcion

Nueva reglamentación de IMAGRO

Quería hacer una consulta sobre la nueva reglamentación de IMAGRO, si alguien ya sabe si se debe hacer cambio de información de los contribuyentes que tienen régimen simplificado????? O no hay variación en cuanto al régimen????

Respuesta:


Debes de efectuar el cambio de información.

IPS para personal domestico

Buenos días, siguiendo con el caso de IPS para personal domestico en una sociedad, se le puede asegurar entonces a un personal que no ganan el salario mínimo el caso de la cocinera de la sociedad?????

Respuesta:
Si como empleada dependiente de la empresa. Tengo entendido que puedes asegurarla como jornalero, en ese caso aportas por 18 días.

Redondeo en los supermercados

Este es un comentario que me hicieron llegar para compartir con todos ustedes ya se había hablado en un post anterior.

Con relación a lo comentado anterior mente, pasa lo siguiente, existen 3 actores en esto, consumidor/cliente, supermercado y entidad beneficiada, la entidad beneficiada con las donaciones comunica previamente a la SET la nomina de empresas que serán las encargadas de recolectar las donaciones.
Lo que hace el supermercado es juntar las moneditas de nuestros vueltos y luego entregar a la entidad de beneficencia, no es que el supermercado se queda con las moneditas y que ellos(los supermercados) son los donantes y por tanto lo deducen de los impuestos. El supermercado solo sirve de enlace entre nosotros y la entidad de beneficencia.

Cambio de actividad principal

Buen dia una pregunta:
Una SRL, cuya actividad principal inicial es el rubro de construcciones, ahora adquirió un establecimiento ganadero, y está vendiendo sus equipos para construcción, es decir que su actividad principal pasará a ser el de ganadería.
La consulta es: Existe la necesidad de modificar la escritura pública, para realizar el cambio de información?.
En la escritura se describen varias actividades.... y  hasta inclusive dice... y a cualquier otra actividad lícita. No es eso suficiente documento?, a mi criterio no tendría que existir la necesidad de modificar la Escritura de Constitución, pero en la oficina regional de mi ciudad, me piden que la escritura de constitución  modificada.
Qué opinión tienen al respecto?
Gracias desde ya.

Respuesta:
Yo creo que no, creo que se puede realizar solo un cambio de información en el RUC a fin de informar a la SET de la nueva actividad de la firma, inclusive es posible que puedas incluir un nuevo establecimiento a fin de que el timbrado te permita separar la impresión de facturas con actividades distintas

Modelo de Nota de Remisión

Buenos días compañeros:

Quería saber si alguien no tendría un modelo de Nota de Remisión para enviarme, o el enlace en la página de hacienda donde podría ubicarlo.

Desde ya muchas gracias y que tengan un lindo día.

Respuesta:

Con respecto a tu pregunta se refiere al Art. 32 y 33 del Decreto 6539/05 y el modelo de la Nota de Remisión está en la  Resolución 107/06 del 13.01.2006.
Atentamente.

Bonificacion Familiar

Como seria el tratamiento para la bonificaciones en que art. de la ley del  trabajador podría encontrar la misma cuales serian los requisitos para que un empleado cobre la misma y cuanto seria el monto.

Respuesta:

CAPITULO III

DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR

Artículo 261.- Hasta que se implante un sistema legal de compensación para  las asignaciones familiares sobre la base del seguro social, todo trabajador  tiene derecho a percibir una asignación equivalente al 5% (cinco por ciento)  del salario mínimo por cada hijo matrimonial, extra-matrimonial o adoptivo.

Artículo 262.- La asignación familiar será pagada siempre que el hijo esté  en las condiciones siguientes:

a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de edad  para el totalmente discapacitado físico o mental;

b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador;

c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y,

d) Que resida en el territorio nacional.

Artículo 263.- El derecho a la asignación familiar se extinguirá  automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones  previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del beneficiario
del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.

Artículo 264.- La asignación familiar será percibida por el beneficiario,  desde su ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita dirigida al  empleador, con los recaudos legales pertinentes, como certificados de
nacimiento, de vida y residencia. El trabajador tendrá derecho a percibir la  asignación familiar desde el momento que comunique por escrito al empleador  los hijos con derecho al beneficio y acompañen el certificado de nacimiento  de ellos.

Artículo 265.- Todo trabajador beneficiado con la asignación familiar  comunicará por escrito al empleador las causales de extinción de su derecho  a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por
medios hábiles.

Artículo 266.- Si ambos progenitores trabajan en relación de dependencia,  tendrá derecho a percibir asignación familiar uno de ellos, siempre que el  salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del límite fijado en el
Artículo 263 de este Código.

Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95


Artículo 267.- En caso de separación o divorcio de los cónyuges, percibirá  la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que  tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia.

Artículo 268.- La asignación familiar no forma parte del salario, a los  efectos del pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad social. Ella no puede ser cedida ni embargada.

Artículo 269.- Se abonará la asignación familiar simultáneamente con el salario y en forma íntegra.

Artículo 270.- Ningún cambio de situación por ascenso o variación de categoría profesional del trabajador beneficiario puede producir la  alteración o pérdida del derecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 265 de
este Código.

Artículo 271.- Quedan prohibidos toda disminución de salarios, despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga relación directa  o indirecta con la "asignación familiar".

Inmobiliaria inscripta en IRACIS

Buenos días:
Quisiera hacerles una consulta.

Hay un caso de una empresa inmobiliaria inscripta en IRACIS, que realiza administración de propiedades, esta empresa adquiere los derechos de los propietarios de viviendas para poder alquilar por intermedio de un contrato, por el cual esta cobra el alquiler de los inquilinos y los factura a todos con el IVA 5%, y luego la misma le paga a los propietarios el monto cobrado y los mismos le emiten una factura a la inmobiliaria también con 5%.
Mi consulta es:

- Son deducibles como costos en la inmobiliaria las facturas emitidas por los propietarios?
  Ya que al dueño de la inmobiliaria, le habrían dicho que no se pueden deducir dichos alquileres porque no posee inmuebles propios que alquila.
- Cuál sería el tratamiento contable para esta inmobiliaria entonces?

A mi parecer es legal que la inmobiliaria facture a los inquilinos y que también es legal la deducibilidad de las facturas de los propietarios, ya que existen contratos de arrendamientos entre la inmobiliaria y el propietario, y también entre la inmobiliaria y el inquilino.

Esperando sus comentarios les saludos a todos cordialmente.

Respuesta:
En archivo adjunto la  Res. 915/06 -En la  Sección VI: Documentaciones, el Art. 15º   establece los documentos a  utilizar para el caso que planteas:

"Art. 15°. EMPRESAS LOTEADORAS Y ADMINISTRADORAS DE INMUEBLES.
DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVIENE.-
Las operaciones
de enajenación o transferencia y de locación de inmuebles a través de los servicios de
empresas loteadoras y administradoras de inmuebles, se documentarán conforme a lo
siguiente:
1. Si el Propietario está inscrito en el IVA:
a) La empresa loteadora o administradora entregará al adquirente o arrendatario un
Comprobante de Venta emitido por el propietario y expedirá, a su vez, a favor del
propietario, un Comprobante de Venta por el importe de la comisión devengada
por sus servicios.

b) Alternativamente a lo indicado en el literal precedente, la empresa loteadora o
administradora expedirá al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta
propio y recibirá, por el mismo importe, un Comprobante de Venta del
propietario. En estos casos, además, la empresa loteadora o administradora
deberá expedir a favor del propietario, un Comprobante de Venta por el importe
de la comisión devengada por sus servicios..."

Contrato laboral menores de 18 años

Buenos días compañeros de Sitio Contable:
Alguien me podría ayudar con respecto a trabajo de menores de 18 años, exactamente el muchacho que mi empresa quiere contratar tiene 17 años, en cuanto a requisitos para contratarlo, inscripción en el IPS, y si me podrían facilitar un modelo de Contrato de Trabajo a menores.
Desde ya les agradezco la atención.

Respuesta:

Te paso algunos artículos de la ley laboral con respecto a los menores:
 
Artículo 36°: Los menores que tengan más de doce años y menos de dieciocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización.
La autorización podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor . En los casos en los que se contratasen menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor.
Artículo 120°: Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:
a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) Que posean certificado de capacitación física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada por la autoridad competente;
e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro semanales.
Para los menores que todavía asisten a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete diarias; y,
f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley señala.
Artículo 121°: Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación de:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante legal.
d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y ,
e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especificados en Leyes o reglamentos.
Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gastos alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional de los menores corresponden al régimen de Seguridad Social.
Artículo 122°: Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las veinte y dos a seis horas.
Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador.
Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la noche en un periodo de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
Artículo 123°: Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo.


Artículo 124°: El Libro de Registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de Enero y Julio de cada año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado libro.
Artículo 125°: Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años en trabajos tales como:
a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;
b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial;
d) Trabajos peligrosos e insalubres;
e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y,
f) Trabajos nocturnos, en los periodos previstos en el Art. 122° y otros que determinen las leyes.
Artículo 126°: El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:
a) Determinación inicial de un salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva;
b) Escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho años para actividades diversas no especificadas.
Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal.
Artículo 127°: Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a veinte y cinco días hábiles.

Obligaciones de una Entidad Sin Fines de Lucro

Este es el caso de un grupo de personas que constituyeron una asociación, para la comercialización de semillas de girasol, soja y maíz. Entre los fines de la asociación: Promover el desarrollo económico a través de proyectos productivos, fomentar el interés por la recuperación y mantenimiento de los recursos naturales.(no distribuyen las ganancias)

La misma fue inscripta como ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO, obligaciones IRACIS REG. SIMPLIFICADO e IVA SEMESTRAL

CONSULTA: no debería de inscribirse como una sociedad comercial, en las obligaciones de IRACIS REG GENERAL e IVA MENSUAL? puesto que comercializa productos en forma habitual y organizado en forma empresarial y cumplir con todas las formalidades de la Ley del Comerciante?

Esta abierto al debate!!! Gracias

Respuesta:

Al no distribuir ganancias y no realizan actos de comercio de productos directamente sino mas bien el de promover y dependiendo como está estipulado en sus estatutos la actividad, que en este caso e promover el desarrollo económico a través de proyectos productivos, ......esta dentro del alcance y característica a los fines de una ONG, muy similar a las cooperativas de producción, en cuanto a los fines, sus características organizativas son diferentes.

Que impuestos gravan las instituciones educativas


Qué impuestos gravan los jardines de infantes, y/o escuelas primarias que son privados?
están exonerados de IVA y renta si es que son reconocidos por el ministerio de educación y culto?


Desde ya muchas gracias

Saludos
Respuesta:


LEY Nº 3.358/07

QUE AMPLÍA Y MODIFICA EL ARTÍCULO 6º, NUMERAL 4, INCISO C) DE LA LEY Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Amplíase y modifícase el Artículo 6o, del Capítulo II "De la modificación del Régimen Tributario" de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", en el Artículo 83, Exoneraciones, numeral 4, inciso c) que modifica el Artículo 83 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", cuyo texto queda ordenado y redactado como sigue:

"Art. 6o.- c) Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarías del importador o del adquirente".

Acuerdo y Sentencia Nº 426/08 - Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Asociación de Jardín de Infantes Privados del Paraguay (En constitución) c. Art. 83 núm. 4) inc. c) de la Ley N° 125/91”.

 Articulo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Oscar Rubén Salomón Fernández


Presidente
H. Cámara de Diputados

Miguel Abdón Saguier


Presidente
H. Cámara de Senadores

Lino Miguel Agüero


Secretario Parlamentario

Herminio Chena


Secretario Parlamentario

Asunción, 18 de octubre de 2007.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República


NICANOR DUARTE FRUTOS

César Barreto Otazú


Ministro de Hacienda



Asunción, 13 de julio de 2006.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 426/08

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ASOCIACIÓN DE JARDÍN DE INFANTES PRIVADOS DEL PARAGUAY (EN CONSTITUCIÓN) C. ART. 83 NÚM. 4) INC. C) DE LA LEY N° 125/91”.

 En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil ocho, estando en la Sala de Acuerdos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores José V. Altamirano Aquino, Antonio Fretes y Víctor Manuel Núñez Rodríguez ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ASOCIACIÓN DE JARDÍN DE INFANTES PRIVADOS DEL PARAGUAY (EN CONSTITUCIÓN) C. ART. 83 NÚM. 4) INC. C) DE LA LEY N° 125/91”.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTION:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

El Dr. Altamirano Aquino dijo: 1) El Abog. F. G., en representación de la Asociación del Jardín de Infantes Privados del Paraguay (En constitución) integrada por Tania Rehnfeldt Casabianca por "Minigente", Roxanna Lourdes Rodas Girala por "Panda", Gloria Gisela Morínigo de Mera por "Kindergarten María Montessori", María Burt de Rolón por "María's Preschool", María Elisabet López de García por "Centro de Estimulación y diagnóstico Infantil Crecer Jugando", Sonia Raquel López de Volta por "Alegría y color", Siegberte Janzan de Epp por "Jardín Materno Infantil Kinder Club DTA", Sofía Serrati Singer y Martha Elizabet Philipp Mender por la "Jirafa Azul", Grecia Arlene Idoyaga Santana por "Taller Creativo Kinderland", Mercedes Ramona Bogado Vda. de Belizan por "Los Cariñositos", Natalia María Ninotchka Espinoza de Ayala y Jorge Daniel Ayala Alvarenga por "Pinocho", Graciela Cuevas de Guerrero por "Spiele Und Co", bajo patrocinio del Abog. E. Z., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 83 núm. 4) inc. c) de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04, que grava con el Impuesto al Valor Agregado a la Educación Formal del primer nivel inicial.

1.1.- Manifiesta que son entidades que se dedican a la Educación inicial de los niños de 0 a 5 años (art. 29 de la Ley General de Educación), debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación. Señala que la Educación Inicial integra, según la Ley General de Educación, el Primer Nivel de Educación Formal con la Educación Escolar Básica. Consigna, entre otras cosas, que los Jardines de Infantes son lugares manejados por profesionales especializados (maestras parvularias, psicólogos, médicos, etc.) debidamente equipados para recibir a los niños a partir incluso de los primeros meses, otorgando una adecuada educación inicial y cuidado, mientras sus padres realizan actividades laborales y profesionales. Sigue manifestando que sus representadas son Instituciones Educativas, reconocidas por el MEC y previstas en la Ley General de Educación, y que, anteriormente, con la vigencia de la Ley 125/91 estaban exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero que, a partir de la promulgación de la Ley de Adecuación Fiscal, Ley N° 2421/04, pasaron a ser sujetos incididos por la redacción "poco feliz" de la citada Ley, ya que, con la modificación, la Educación Inicial ha sido excluida ilegítimamente del capítulo de exoneraciones de la Ley 125/91, quebrantando de esa manera el espíritu de la Carta Magna (igualdad y fomento a la Educación) y de la Ley General de Educación. Relata que han realizado consultas vinculantes a la Sub Secretaría de Tributación, emitiendo dicha dependencia varias resoluciones contrarias en cuanto a la exoneración fiscal, señalando que la enseñanza pre primaria Jardín y Maternal no forman parte de la enseñanza escolar básica, y, por consiguiente, se hallan gravadas por el IVA. Alega que el artículo impugnado viola la "inmunidad fiscal" prevista en el art. 83 de la CN y el principio de igualdad ya que exonera a todos los niveles de educación excluyendo a la educación inicial, la cual integra, con la educación escolar básica, el Primer Nivel Educativo Nacional.

2) La fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 872 del 24 de julio de 2007, se expidió en forma favorable a la procedencia de la acción instaurada fundamentando que: "... En el caso que nos ocupa, surge que el Poder Legislativo expidió y publicó leyes hoy objeto de inconstitucionalidad, incluyendo en ellas normas que no condicen con la Ley madre. Es decir, ha partido del supuesto de que estaba facultado para reglamentar los casos en que darían las exoneraciones tributarias, disponiendo una restricción al alcance de la dispensa impositiva prevista. Sin embargo, esto deriva de una interpretación incorrecta y aislada del precepto constitucional enunciado (art. 83), por lo que ejerció facultades que constitucional y legalmente no le correspondían... Entonces, resulta que el art. 83 núm. 4) inc. c) de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", altera de manera substancial el contenido constitucional referido a la inmunidad tributaria absoluta dispuesta por ella, al legislar respecto del trato tributario con relación a las actividades de valor significativo para la difusión cultural, pues la normativa legal impone obligación de tributar, sin que la Constitución Nacional lo autorice...".

3) He redactado mi voto en fecha 24 de agosto de 2007 -con anterioridad a la promulgación y publicación de la Ley N° 3358/07 ocurrida en el mes de Octubre de 2007-, en donde, originalmente, opinaba que correspondía hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, en este momento, y en atención a la modificación legislativa citada, adhiero parcialmente a la opinión del rechazo de la acción sostenida por el Dr. Antonio Fretes, no así en relación al Segundo párrafo del artículo impugnado, el cual, a mi criterio, corresponde sea declarado inconstitucional e inaplicable a los recurrentes con los alcances que serán expuestos a continuación.

3.1) Con la sanción y promulgación de la Ley 3358/07, en fecha posterior a la presentación de la presente acción, afortunadamente se incluye, en la primera parte del artículo, a la Educación Inicial y Preescolar, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. El citado aspecto constituye solamente uno de los agravios expresados por el accionante. Comparto que a la fecha de dictamiento de la presente resolución no existe, en ese sentido, una controversia con el texto constitucional y cualquier pronunciamiento a favor del accionante sería meramente abstracto. Sin embargo, disiento con extenderle los mismos efectos -rechazo de la acción- a la segunda parte del artículo, el cual se mantiene inalterable e idéntico al texto de la Ley N° 2421/04 impugnado. Dicho segmento de la nueva Ley, conserva el texto y el espíritu de la norma impugnada, la que también provoca agravios al accionante, por cuanto, soy del criterio que debe someterse al estudio constitucional y, como veremos, a declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la norma impugnada.

3.2) Para un mejor entendimiento, transcribo a continuación el texto de ambos artículos:

3.2.1) El art. 6 de la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que fuera impugnado por el accionante -hoy ya derogado expresamente-, establecía: "Modifícanse los arts. 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 91, del Libro III, Título 1 "Impuesto al Valor Agregado" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:... ... Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:... ... 4) Las siguientes entidades:... c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Las exoneraciones previstas en los incs. a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente...".

3.2.2) Por su parte, con la sanción y promulgación en fecha 18 de octubre de 2007 de la Ley N° 3358/07 "Que amplía y modifica el art. 6° núm. 4, inc. c) de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal", que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", el nuevo texto del artículo impugnado dispone actualmente: "Art. 1°.- Amplíase y modificase el art. 6° del Capítulo II "De la modificación del Régimen Tributario" de la Ley N° 221/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", en el art. 83, Exoneraciones, núm. 4, inc. c) que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", cuyo texto queda ordenado y redactado como sigue: Art. 6°.- c) Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Las exoneraciones previstas en los incs. a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente...".

4) Como ya lo tengo manifestado más arriba, celebro la rectificación dispuesta en la Ley en el sentido de incluir expresamente en las exoneraciones previstas a las entidades con fines de lucro para la Educación Inicial y Preescolar. Con la redacción anterior, bien podíamos advertir la palpable inconstitucionalidad de la misma y la notoria discriminación que sufría dicha etapa en relación a etapas posteriores del proceso educativo que sí se encontraban exoneradas.

4.1) No obstante, la modificación legislativa dispuesta en la Ley N° 3358/07 no ha sido integral, y a mi criterio, vuelve a repetir errores que merecen su estudio por esta Sala Constitucional. De la simple lectura de ambas normas, corroboro, que la norma posterior -Ley N° 3358/07- copia textualmente la segunda parte del artículo impugnado y que también fuera materia de agravios por el accionante. Me refiero al segundo párrafo del artículo en cuestión que, idénticamente a la norma que deroga y sustituye, dice: "... Las exoneraciones previstas en los incs. a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente...".

4.2) Conviene tener presente la disposición constitucional que regula el fondo de la cuestión. La Constitución Nacional, en su art. 83 dispone: "De la Difusión Cultural y de la Exoneración de los Impuestos. Los Objetos, las Publicaciones y las Actividades que posean valor significativo para la Difusión Cultural y para la Educación, no se gravarán con Impuestos Fiscales ni Municipales. La Ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero...".

4.3) La norma constitucional transcripta, ofrece clara y categóricamente el principio rector adoptado en relación a las actividades de valor significativo para la Difusión cultural y de la Educación, exonerándolos, en forma absoluta y amplia de Impuestos Fiscales y Municipales. La citada norma, nos impone la necesidad de considerar la Potestad Tributaria del Estado, que no es otra cosa que la facultad que tiene el estado de crear, modificar o suprimir tributos. Además, en un Estado de Derecho, esta Potestad Tributaria se origina y está subordinada en todo momento a la Constitución Nacional, por lo que no encuentro reparos a considerar, que en virtud de este mismo Poder Tributario, todo lo concerniente a la promoción y difusión cultural y educativa se encuentra exonerada de tributar en el más amplio de los sentidos, no pudiendo norma inferior alguna pretender gravar bajo ningún concepto los procesos o actividades relacionadas a la difusión de la cultura y de la educación. El ejercicio de esta Potestad Tributaria no reconoce otros límites que los establecidos en la propia Constitución, siendo esta inmunidad tributaria un límite o una caracterización de la misma Soberanía Impositiva, sustentada desde la misma Ley fundamental, para una determinada actividad como lo es la promoción y difusión de la cultura y de la educación a través de las actividades emprendidas por instituciones educativas que enfocan su atención a niños que se encuentran en la etapa inicial de su educación.

4.4) El fin último perseguido por la constitución Nacional consiste sencillamente en desgravar a cualquier actividad relativa a la promoción de la Educación, entendida ésta en forma general, sin retaceos ni distinciones de sus etapas, objetivos o beneficiarios, haciendo renunciar al Estado cualquier pretensión de gravar con impuestos esta actividad. Se allana así el camino para el acceso a la cultura y a la educación a todos los habitantes de la República, quienes se verán finalmente beneficiados al liberarse de pagos de impuestos indirectos que provocan únicamente cuotas más onerosas. El mandato constitucional otorga absoluta Inmunidad Fiscal al prohibir gravámenes sobre objetos, publicaciones y actividades con valor significativo para la difusión cultural y para la educación.

4.5) Esta inmunidad fiscal a nivel superior, por ser de rango constitucional, no otorga al Parlamento la posibilidad de restringir, diferenciar, o limitarlo, tal como acontece en el segundo párrafo del artículo impugnado y en la interpretación de la Administración Tributaria.

4.6) Cualquier tributo que incida sobre una actividad educativa, burla la inmunidad fiscal establecida por nuestra Constitución Nacional, que libera en forma expresa y absoluta de todo impuesto fiscal o municipal a los Objetos, las Publicaciones y las Actividades que posean valor significativo para la Difusión Cultural y para la Educación. La inmunidad tributaria establecida en el art. 83 de la CN es total e idéntico principio debe seguir la norma legal. Cualquier contradicción como la establecida en la norma impugnada deviene inconstitucional e inaplicable al caso concreto.

5) El último párrafo del artículo impugnado, en cuanto no extiende la exoneración del IVA a la importación, compra local de bienes y contratación de servicios de las entidades previstas en los incs. a), b) y c), entre las que se encontrarían las accionantes, como Entidades Educativas Iniciales, constituye verdaderamente una incongruencia a la "inmunidad tributaria", consagrada en forma amplia y absoluta en el texto del artículo constitucional.

5.1) Estamos pues ante un caso de Exoneración de Carácter Subjetivo, por cuanto que el perdón impositivo (exoneración fiscal) se da en razón de la persona, que, como sabemos, son también educativas pero de etapas iniciales en el sistema educativo.

5.2) A pesar de la exoneración fiscal subjetiva, tal como quedó configurada más arriba, es necesario dejar constancia expresa del mecanismo administrativo a ser utilizado, para que en forma correcta y coherente, se configure la exoneración fiscal sin el menoscabo o agravio que pudiera resultar su aplicación a otros contribuyentes -entiéndase a proveedores, prestadores de servicio, importadores, etc.-. En este sentido, corresponde entender que la exención legal no se produce en el mismo momento del pago del servicio o el pago por la compra de bienes por parte de la entidad exonerada. Esto conllevaría a la ruptura del camino trazado por el IVA y la carga total de la misma al sujeto que enajena los bienes o presta el servicio a la entidad exonerada. Los mismos pasarían a ser, en forma simultánea Contribuyente de Derecho y de Hecho, lo que significa, que al no poder trasladar la cuota del IVA al comprador -Entidad Exonerada- pasan a ser incididos como consumidores finales, absorbiendo la carga del IVA del verdadero consumidor final, que se encuentra con inmunidad fiscal y por tanto, exenta del pago.

5.3) Si bien este estancamiento o ruptura del camino del IVA no perjudicaría al fisco, ya que, de todas formas, recogería la cuota del IVA final del producto, por este fenómeno jurídico, pero con consecuencias económicas para el proveedor, vendedor o prestador del servicio, se estaría afectando o incidiendo negativamente a su patrimonio y causaría, lógicamente, el agravio correspondiente por la desvirtuación de la naturaleza y el mecanismo del impuesto en cuestión.

5.4) A fin de zanjar este inconveniente y armonizar coherentemente el mecanismo administrativo y la vigencia de la exención constitucional y legal impositiva de carácter subjetivo, corresponde dejar sentado que la exoneración a favor de estas entidades se hará realidad una vez que, abonado en su oportunidad el importe del IVA -momento del pago del bien o servicio contratado-, soliciten la repetición de lo pagado ante la autoridad administrativa, que reconocerá, en definitiva, el carácter subjetivo de la exoneración retornando el monto abonado en concepto de IVA, tal como lo dispone el procedimiento regulado en la Ley (art. 217 a 222 de la Ley 125/91). De esta forma, se impide la acumulación del IVA en cabeza el proveedor, vendedor o prestador de servicio, tal como quedó plasmado en los párrafos anteriores, y a la vez, se cumple con el postulado constitucional vigente.

5.5) La calidad de sujeto exonerado de la entidad en cuestión otorga la suficiente legitimación activa a la misma para requerir la devolución de lo pagado en concepto de importes abonados, a través del conducto legal correspondiente y ante la autoridad administrativa, la que es de suponer, actuará con la celeridad y la responsabilidad adecuada a fin de cumplir, en el menor tiempo posible, con la devolución de los importes que correspondan.

6) Pero más allá de la interpretación o alcance constitucional de la cuestión sometida a consideración, opino que la misma deviene más que necesaria e imprescindible dada la necesidad de facilitar a los ciudadanos, específicamente a los niños, de la manera más económica, el acceso al progreso cultural y a la educación integral y permanente (art. 73 CN). Recargar con más impuestos que dificulten o provoquen restricciones de acceso a la cultura y a la educación (mayor precio), sería seguir promoviendo el estancamiento educacional de un pueblo que merece más y mejor educación. Todo aquello que facilite el acceso a la cultura y a la educación debe ser estimulado y favorecido desde todos los ámbitos posibles, en este caso específico, desde el ámbito tributario.

Por tanto, y en concordancia con el dictamen fiscal obrante en autos, voto por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, declarando inaplicable a los accionantes el núm. 4, inc. c), segundo párrafo, del art. 83 de la Ley 125/91, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3358/2007 "Que amplía y modifica el art. 6°, núm. 4, inc. c) de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", con los alcances expuestos y con la salvedad del mecanismo de pago y posterior devolución de lo pagado por la Autoridad Administrativa a los recurrentes. Es mi voto.

El Dr. Fretes manifestó: La Asociación del Jardín de Infantes Privados del Paraguay (en constitución) plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 83, núm. 4, inc. c) de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04 que grava con el impuesto al Valor Agregado a la educación formal de nivel inicial.

El citado artículo dispone: "Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:


4) Las siguientes entidades:


c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria".

Alega la accionante que la institución a la que representa, la cual centra sus actividades en la Educación Inicial, al no entenderse como inmersa en los niveles educativos citados en la norma que impugna, resulta alcanzada por el precitado gravamen, lo que entiende inconstitucional por tratarse de una entidad educativa y por ende amparada en las disposiciones del art. 83 de la Carta Magna que dispone: "De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos. Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravan con impuestos fiscales ni municipales. La Ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero".

Corresponde hacer notar que en fecha 9 de agosto del año 2007 el Poder Legislativo sancionó la Ley N° 3358 Que amplía y modifica el art. 6°, núm. 4, inc. c) de la Ley N° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", dicho texto establece que resultarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado: "Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la Educación Inicial y Preescolar, escolar básica, media, técnica y universitaria".

Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende han dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual.

Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la normativa tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados.

Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.

El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 426

Asunción, 4 de julio de 2.008

VISTO: Por los méritos del acuerdo que anteceden,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ante mí:

Héctor Fabián Escobar Díaz – Secretario


José V. Altamirano Aquino


Antonio Fretes
Víctor Manuel Núñez Rodríguez.