Calculadora de IVA para Inmuebles

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Código Laboral LEY 213/93 Paraguay


Aspectos Laborales El Código Laboral (LEY 213/93)

El CÓDIGO LABORAL (LEY 213/93)
OBJETO
Establecer normas para regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores,
concernientes a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.
COMPLICADO! Vocabulario más sencillo
SUJETOS
a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia
y sus empleadores.
b) Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica
deportiva profesional.
c) Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.

TRABAJO:
Actividad humana,
consciente y voluntaria,
prestada en forma dependiente
y retribuida, para la producción
de bienes o servicios.

1. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES:
a) Dar ocupación efectiva a los trabajadores por ellos contratados;
b) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares
convenidos en el contrato, o en las Leyes o reglamentos de trabajo y cláusulas
de los contratos colectivos, o en su defecto, según la costumbre;
c) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje de trabajar
por causas imputables al empleador;
d) Suministrar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de
buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre
que aquellos no se hayan obligado a usar herramientas propias;
e) Proporcionar lugar seguro para la guarda de los útiles y herramientas del
trabajador, bajo inventario que podrá solicitar cualquiera de las partes;
f) Indemnizar al trabajador por la pérdida de sus herramientas o útiles propios,
cuando confiados a la guarda del empleador, se extraviasen, o cuando se
destruyesen;
g) Reintegrar al trabajador los gastos debidamente autorizados que éste hubiera
efectuado en ocasión de su trabajo y requeridos para su ejecución;
h) Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones personales
impuestas por Leyes o disposiciones gubernativas; pero el empleador no está
obligado a reconocer por estas causas, más de dos días remunerados en cada
mes calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año;
i) Otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para desempeñar las
actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos, sin estar obligado el
empleador a darles retribución;
j) Conceder, a solicitud del trabajador, tres días de licencia con goce de salarios
para contraer matrimonio, dos días en caso de nacimiento de un hijo y cuatro
días en caso de fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, abuelos o hermanos;
k) Guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando su
dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho;
l) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los
establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las mejores
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los
riesgos profesionales;
ll) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando éste lo solicitase, una constancia
escrita relativa a sus servicios;
m) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a los
que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad;
n) Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor;
o) Cumplir las disposiciones del reglamento interno;
p) Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen;
q) Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente; y,
r) Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las Leyes o reglamentos
de Trabajo.
2. DERECHOS DE LOS EMPLEADORES (Art. 64)
a) Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos industriales,
comerciales o en cualquier otro lugar;
b) Organizarse en defensa de sus propios intereses para constituir asociaciones
o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo que establecen este Código y
demás Leyes pertinentes;
c) Exigir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la efectividad de las
responsabilidades de sus trabajadores, por falta de cumplimiento del contrato
de trabajo o por otro motivo fundado en Ley;
d) Proceder al cierre de los establecimientos y suspensión del trabajo, en forma y
condiciones autorizadas por la Ley;
e) De propiedad sobre el producto del trabajo contratado;
f) De propiedad sobre las invenciones hechas en las empresas, talleres o sitios
de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los métodos y
procedimientos del empleador y sobre aquellos realizados por trabajadores
contratados especialmente para estudiarlas y obtenerlas; y,
g) Los demás derechos que les acuerdan las Leyes o reglamentos de trabajo
siempre que no contravengan las disposiciones del presente Código.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES (Art. 65º)
a) Realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la dirección del
empleador o sus representantes a cuya autoridad estarán sometidos en todo
lo concerniente a la prestación estipulada;
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero apropiado en la
forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las órdenes
e instrucciones dadas por el empleador o sus representantes según la
organización establecida;
d) Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo;
e) Abstenerse de todo acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de
sus compañeros o la de terceras personas así como la de los establecimientos,
talleres o lugares en que el trabajo se realiza;
f) Prestar auxilio en casos de siniestros o riesgos que pongan en peligro inminente
la persona o los intereses del empleador o de sus compañeros de trabajo;
g) Trabajar excepcionalmente un tiempo mayor que el señalado para la jornada
ordinaria, cuando las circunstancias lo requieran para la buena marcha
del trabajo. En este caso, tendrán derecho al aumento que legalmente les
corresponde en la retribución.
h) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los
instrumentos y útiles de trabajo entregado por aquél no siendo responsible  por el deterioro que origine el uso natural y adecuado de dichos objetos, ni el
ocasionado por causas fortuitas, fuerza mayor o proveniente de mala calidad
o defectuosa construcción;
i) Integrar los organismos que establecen las Leyes y reglamentos de trabajo;
j) Comunicar oportunamente al empleador o sus representantes las observaciones
que estime conducentes a evitar daños y perjuicios a los intereses y vida de
los empleadores o trabajadores;
k) Guardar estricta reserva de los secretos técnicos, comerciales y de fabricación
de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente o de
los cuales tengan conocimientos por razón del trabajo desempeñado, así como
de los asuntos administrativos cuya divulgación pueda acarrear perjuicios a la
empresa. Esta obligación rige también después de la terminación del contrato
de trabajo salvo que aquellos conocimientos integren las aptitudes adquiridas
o completen la formación profesional del trabajador.
l) Servir con lealtad a la empresa para la que trabajen, absteniéndose de toda
competencia perjudicial a la misma;
ll) Acatar las medidas preventivas y de higiene que impongan las autoridades
competentes o que indique el empleador o sus representantes para seguridad
y protección del personal;
A. Dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de inasistencia
al trabajo; y,
B. Cumplir las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de
trabajo.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES (Art. 67)
a) Percibir las remuneraciones en los términos del contrato y con sujeción a la
Ley, por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo;
b) Gozar de los descansos obligatorios establecidos en este Código;
c) Disfrutar de salario igual, por trabajo de igual naturaleza, eficacia y duración,
sin distinción de edad, sexo, o nacionalidad, religión, condición social, y
preferencias políticas y sindicales.
d) Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones establecidas por la Ley, en
concepto de previsión y seguridad sociales;
e) Disfrutar de una existencia digna, así como de condiciones justas en el
desarrollo de su actividad;
f) Recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes y
conocimientos aplicados al desarrollo eficiente de la producción;
g) De propiedad sobre las invenciones que hayan nacido de su actividad
personal, durante el trabajo y que no pueden ser clasificadas de invenciones
de explotación o de servicio;
h) Estabilidad en el empleo de acuerdo con las características de las industrias y
profesiones y las causas legales de separación;
i) A organizarse en defensa de sus intereses comunes, constituyendo sindicatos
o asociaciones profesionales, federaciones y confederaciones o cualquier otra
forma de asociación lícita o reconocida por la Ley;
j) A declararse en huelga en la forma y condiciones establecidas en este Código;
k) Utilizar gratuitamente el servicio de las agencias de trabajo u oficinas de
colocación de trabajadores, instituidas por el Estado o las empresas;
l) A ser repatriados por cuenta de los empleadores cuando los hubiesen
contratado en el país para prestar sus servicios en el extranjero;
ll) A elegir, conforme lo dispone la Ley, árbitros o conciliadores para dirimir
pacíficamente los conflictos que tuviesen entre sí y con el empleador; y,
m) Los demás derechos que les acuerden las Leyes y reglamentos de trabajo
siempre que no contravengan las disposiciones de este Código.

JORNADA LABORAL
Se considera una jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador
permanece a disposición del empleador.

DURACIÓN MÁXIMA DE LAS JORNADAS (Art. 193º)
La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos especiales
previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales,
cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por día o cuarenta y dos horas en
la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.

TIPOS DE JORNADA LABORAL (Art. 195º)
a) Trabajo diurno: es el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas.
b) Trabajo nocturno: es el que se realiza entre las veinte y las seis horas.
c) La jornada mixta de trabajo: es la que abarca periodos de tiempo comprendidos
en las jornadas diurnas y nocturnas.
d) Duración máxima será de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en
la semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo periodo
diurno y nocturno.
e) La jornada máxima de trabajo diurno: para los mayores de quince años y
menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de treinta y seis horas
semanales.

TRABAJADORES DOMÉSTICOS (Art. 148º)
DEFINICIÓN
Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en
forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una
casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
¿QUIÉNES SON LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS?
• Choferes
• Amas de llave
• Mucamas
• Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares
• Niñeras
• Mandaderos
• Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes
• Jardineros en relación de dependencia y ayudantes
• Cuidadora de enfermos, ancianos o minusválidos
• Trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.

CÁLCULO PARA EL SALARIO
La retribución en dinero a los trabajadores domésticos no podrá ser inferior al 40%
(cuarenta por ciento) del salario mínimo para tareas diversas no especificadas de
la zona del país donde preste servicio.

SALARIO EN GENERAL
DEFINICIÓN
Es la remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo que
pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud
de los servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo con
lo estipulado en el contrato de trabajo.
FORMA DE PAGO
El salario se pagará a intervalos regulares, conforme a las siguientes reglas:
El pago del salario se efectuará:
• semanalmente,
• por quincena o,
• por mes.
Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo cuando el trabajador
no trabaje diariamente, el salario podrá ser abonado al término de cada jornada,
por semana o quincenalmente, en ningún caso la remuneración diaria del trabajo
a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual
por veinte y seis días. En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada
quince días, por los trabajos concluidos en dicho periodo.

EMBARGO DE SALARIO
1. El aguinaldo es inembargable; es decir, no puede ser apropiado o retenido por
ninguna autoridad judicial del poder del trabajador.
2. El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes limitaciones:
a. Hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago de pensiones alimenticias
en la forma que establece la Ley; b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento) para
pagar la habitación donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que
haya adquirido para su consumo o el de su esposa o compañera y familiares
que vivan y dependan económicamente de él; y,
b. Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento) en los demás casos. En caso de
embargos acumulativos, el monto de éstos no podrá sobrepasar en ningún
caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario básico percibido.
SALARIO MÍNIMO
Salario mínimo es aquel salario suficiente para satisfacer las necesidades normales
de la vida del trabajador consistentes en: alimentación, habitación, vestuario,
transporte, previsión, cultura etc.
¿CUANDO SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO?
El salario vital, mínimo y móvil será fijado periódicamente con el fin de mejorar
el nivel de vida, tomando en cuenta los siguientes factores:
a) El costo de vida de la familia obrera, según el tiempo y lugar, en sus elementos
fundamentales, de acuerdo con el artículo anterior;
b) El nivel general de salarios en el país, o región donde se realice el trabajo;
c) Las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva;
d) La naturaleza y rendimiento del trabajo;
e) La edad del trabajador, en la medida que influya sobre su productividad; y,
f) Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la fijación.
HORAS EXTRAORDINARIAS (Art. 234º)
Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con un 50% (cincuenta por
ciento) por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. El
trabajo nocturno será pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre el salario
ordinario fijado para el trabajo diurno. Las horas extraordinarias nocturnas serán
pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario
nocturno. Las horas trabajadas en días feriados serán pagadas con recargo del
100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de día hábil.

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS (Art. 218)
DEFINICIÓN
Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después
de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador.
DURACIÓN
a. Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles
corridos;
b. Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad,
dieciocho días hábiles corridos; y,
c. Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles
corridos.
COMIENZO
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone
el Artículo 92, inciso c) del Código Laboral: La continuidad en el trabajo no se
considera interrumpida por enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros
legales, y otras causas que según este Código no ponen término al contrato de
trabajo.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir
la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
ÉPOCA DE VACACIONES (Art. 222º)
• La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más
tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho
a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual
podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.
• El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince días de
anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.
AGUINALDO (Art. 243) Y PAGO POR RETIRO
Queda establecida una remuneración anual complementaria o aguinaldo,
equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año
calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias,
comisiones, u otras), la que será abonada antes del 31 de diciembre, o en el
momento en que termine la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del
año.
Cuando un trabajador deje el servicio de un empleador, sea por su propia voluntad
o por haber sido despedido, percibirá además de las indemnizaciones que le
correspondiera, la parte proporcional del aguinaldo devengado hasta el momento
de dejar el servicio.

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