Calculadora de IVA para Inmuebles

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Contribuyentes de acuerdo a la SAU


De las personas físicas como contribuyentes de acuerdo a la SAU
Para el caso de las personas físicas, éstas serán contribuyentes, siempre que la Superficie Agrologicamente Útil total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental aún cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales.
Los condominios, sucesiones indivisas, núcleos familiares y socios
 Cooperativos, como contribuyentes
El Artículo № Io de la Resolución № 449/05 establece como nuevas categorías de contribuyentes a los condominios, sucesiones indivisas, núcleos familiares, socios cooperativos y menciona que los mismos serán contribuyentes a partir de 20 hectáreas de Superficie Agrologicamente Útil en la Región Oriental y de 100 hectáreas SAU en la Región Occidental.
Recordemos que para las personas jurídicas (sociedades) se establece un régimen distinto, pues la reglamentación dispone que las mismas sean contribuyentes desde una (1) hectárea de Superficie Agrológicamente Útil.
Esta nueva categoría, creada en la mayoría de las legislaciones tiene por objeto facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y además establecer la continuidad de las obligaciones tributarias en caso de fallecimiento del propietario.
A continuación analizaremos cada uno de los casos en forma separada.


Los condominios como contribuyentes
La figura del condominio se encuentra legislada en el Código Civil en los Artículos Nros. 2083° y siguientes, donde se regulan no solamente las disposiciones generales, sino además la forma de administrar la cosa común, la indivisión forzosa y otros aspectos que deben ser tomados en cuenta.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio define al condominio como "el derecho real de propiedad, que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. En el condominio, cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros".

Tributariamente, el condominio constituye un contribuyente distinto y diferente a los miembros que lo componen y corresponde su inscripción en forma separada en el R.U.C.


De acuerdo al sistema informático de la Administración Tributaria, el condominio se inscribe a nombre de la persona que figura, en primer lugar, en el título de propiedad con la expresión y otros. Es decir, por cada condominio integrado por personas diferentes, se debe liquidar y abonar el impuesto, siempre que el total de los inmuebles en condominio posean en la Región Oriental una SAU de más 20 hectáreas y en la Región Occidental una SAU superior a 100 hectáreas.

Al tratarse de contribuyentes personas físicas, a partir del 1 de enero del 2005 se admite como gastos deducibles los gastos personales y familiares, de acuerdo a los términos del Artículo № 11° del Decreto № 4.3005/04.



Para deducir tales gastos, en caso de condominios y también sucesiones indivisas, la reglamentación dispone que solamente serán deducibles los gastos de quien directa y efectivamente realice la actividad agropecuaria.


La reglamentación nada dispone en el caso que más de uno de los integrantes efectivamente realice la actividad agropecuaria, por lo cual, correspondería realizar una consulta, si fuera el caso.
Recordemos que una misma factura de gastos familiares y personales, solamente podrá ser utilizada como gasto deducible en uno solo de los R.U.C. (en el ejemplo dado anteriormente). Por otro lado, si se decide utilizar dichos gastos personales y familiares en el IMAGRO, no se lo podrá hacer en el Impuesto a la Renta Personal. Cabe mencionar que un condominio puede constituirse por la compra conjunta de propiedad u otros acuerdos entre partes, como así también en oportunidad de la culminación de una sucesión.

Tratamiento de las herencias y sucesiones indivisas
Al fallecer el titular de un inmueble rural, se plantea la situación de quien debe hacerse cargo del pago del impuesto. Existe un periodo desde el momento del fallecimiento del causante hasta la declaración de herederos en donde no es posible identificar al sujeto que finalmente se adjudicará el inmueble.
Por ello la legislación tributaria incluye como contribuyente a las sucesiones indivisas como un sujeto particular, siendo contribuyentes de las ganancias que se obtengan desde el fallecimiento del causante hasta la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos.

Según el Diccionario Jurídico, Manuel Osorio define a la sucesión como "entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra".


El Artículo № 2.443 del Código Civil expresa: "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla".

Es por ello que, al fallecer el titular del inmueble rural o de la explotación, agropecuaria los herederos de la persona fallecida se convierten en continuadores de la persona del causante. Son propietarios y poseedores de pleno derecho de los bienes hereditarios.


En nuestra legislación, la sucesión por causa de muerte y las normas relativas a los derechos hereditarios se encuentran legisladas en el Libro Quinto del Código Civil Artículos Nros. 2.443 al 2815.
Esta figura, utilizada por gran parte de las legislaciones tributarias del mundo y seguida por nuestro ordenamiento jurídico tributario, es una ficción, creada por el legislador ante los casos de fallecimiento del titular del pago de los impuestos y el lapso comprendido desde ese momento hasta la sentencia declaratoria de herederos, dictada por el juez competente en el juicio sucesorio, de manera a evitar que por dicho lapso no exista un sujeto obligado al pago del impuesto.

Cambio de titularidad en caso de fallecimiento
Nuestra reglamentación no precisa el momento en que debe comunicarse a la Administración Tributaria, el cambio de titularidad de la explotación por causa de muerte. Sin embargo, por analogía consideramos que debe hacerse dentro de los treinta primeros días, puesto que este es el plazo que rige para el cambio de titularidad en casos de transferencias, en este caso el R.U.C. será: Sucesores de "XXX"
En otras legislaciones como la Argentina, es obligación practicar una Declaración   Jurada por el lapso comprendido entre el 1 de enero y la fecha del fallecimiento, inclusive. Ello es importante para el tema de las deducciones personales y las cargas de familia.

Núcleos familiares como contribuyentes del IMAGRO
Una nueva creación de la Resolución N° 449/05 es la categoría de contribuyentes denominada “núcleo familiar". AI respecto, el segundo párrafo del Art. N° Io de la mencionada Resolución expresa: “'Se entenderá por núcleo familiar a los efectos de la liquidación de este tributo, a las sociedades conyugales que no estén separadas de bienes y las uniones de hecho establecidas en la Ley N° 125/92; incluidos los hijos menores de edad, las cuales deberán liquidar y abonar el impuesto por la totalidad de los bienes y las actividades desarrolladas, con independencia de quien los administre. En éstos casos deberá inscribirse el titular del inmueble”
Ello constituye una muy favorable decisión a los efectos de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas integrantes de un mismo núcleo familiar.
En efecto, esta nueva categoría de contribuyentes debe liquidar y abonar el impuesto en forma conjunta cuando se den las siguientes condiciones:

  • Sean marido y mujer (sociedades conyugales) que han adquirido matrimonio optando la comunidad de bienes gananciales, y por lo tanto, no se encuentran separadas de bienes.
  • Que se traten de mujer y varón unidos de hecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/92.
  • Hijos menores de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil.


Los socios cooperativos como contribuyentes del IMAGRO
La Resolución N° 449/05:) dispone en el Art. N° 1o, la nueva categoría de contribuyentes del IMAGRO y establece que quedan comprendidos en ella los socios cooperativos. Estos se encuentran alcanzados por el impuesto a la Renta Agropecuaria, debiendo inscribirse como contribuyentes del mismo.
En los casos de las Cooperativas que reserven para su uso parte del inmueble rural, serán contribuyentes por dicha porción.
  
Propietarios de ganado sin tierra como contribuyentes de acuerdo a la Resolución Nº 449/05.
Una nueva categoría fue establecida en la Reglamentación 449/05 para el caso en que las personas realicen actividades agropecuarias en inmuebles rurales ajenos a su propiedad, recibiendo la denominación de "Ganaderos sin tierra", por dedicarse a la explotación de ganado en campos ajenos, pertenezcan éstos a tierras particulares y/o fiscales.
Esta nueva situación exige a aquellos que se dediquen a las actividades agropecuarias y que posean ganado bovino, equino, caprino y ovino en campos ajenos, que se inscriban como contribuyentes del IMAGRO si poseen el número de cabezas exigido por ley, situación que no era contemplada en la legislación anterior.

La Resolución N° 449/05 establece al respecto sobre los propietarios de ganados sin tierra: "Las personas que no constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el Articulo 27° de la ley y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúe inmuebles rurales de particulares y/o fiscales, incluidos los campos comunales, deberán tener en cuenta ¡os siguientes indicadores a los efectos de determinar su condición de contribuyentes:


a. Si el número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas.
b. Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas.

c. Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas.



Se presumirá y en consecuencia se computará que la explotación se realiza a razón de:


(2) Dos hectáreas por cada cabeza en la Región Oriental.
(4) Cuatro hectáreas por cabeza en la región Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el impuesto únicamente por el régimen contable o el simplificado”.
Tal sería el caso ele los hijos que tienen ganado en e! campo de sus padres, éstos deberían inscribirse como contribuyentes a efectos de liquidar el IMAGRO, si superan la cantidad de cabezas de ganado, equino, ovino y caprino antes mencionado.
Con esta redacción se pretende cerrar un espacio para quienes pretendan ampararse en la utilización de campos comunales para realizar una explotación pecuaria, invocando que no poseen más de 20 hectáreas en la Región Oriental o 100 hectáreas en la Región Occidental. Las cantidades de ganado se han puesto de manera arbitraria, pudiendo definirse mejor los parámetros que se consideren mas ajustados a la realidad.


 Agricultores sin tierra. Casos de producción agrícola

El texto de la Resolución N° 449/05 expresa:
"En los casos de producción agrícola será considerado contribuyente: Quien explote una superficie igual o mayor de 20 hectáreas en la Región Oriental o de 100 hectáreas en la Región Occidental o el productor cuando el resultado de dividir el volumen producido, según el rubro agrícola cultivado por el índice de productividad de la tierra, conforme a los indicadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería, resulte igual o mayor a 20 o 100 hectáreas, según se trate de inmuebles ubicados en la Región Oriental u Occidental, respectivamente ".

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