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Que impuestos gravan las instituciones educativas


Qué impuestos gravan los jardines de infantes, y/o escuelas primarias que son privados?
están exonerados de IVA y renta si es que son reconocidos por el ministerio de educación y culto?


Desde ya muchas gracias

Saludos
Respuesta:


LEY Nº 3.358/07

QUE AMPLÍA Y MODIFICA EL ARTÍCULO 6º, NUMERAL 4, INCISO C) DE LA LEY Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Amplíase y modifícase el Artículo 6o, del Capítulo II "De la modificación del Régimen Tributario" de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", en el Artículo 83, Exoneraciones, numeral 4, inciso c) que modifica el Artículo 83 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", cuyo texto queda ordenado y redactado como sigue:

"Art. 6o.- c) Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarías del importador o del adquirente".

Acuerdo y Sentencia Nº 426/08 - Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Asociación de Jardín de Infantes Privados del Paraguay (En constitución) c. Art. 83 núm. 4) inc. c) de la Ley N° 125/91”.

 Articulo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Oscar Rubén Salomón Fernández


Presidente
H. Cámara de Diputados

Miguel Abdón Saguier


Presidente
H. Cámara de Senadores

Lino Miguel Agüero


Secretario Parlamentario

Herminio Chena


Secretario Parlamentario

Asunción, 18 de octubre de 2007.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República


NICANOR DUARTE FRUTOS

César Barreto Otazú


Ministro de Hacienda



Asunción, 13 de julio de 2006.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 426/08

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ASOCIACIÓN DE JARDÍN DE INFANTES PRIVADOS DEL PARAGUAY (EN CONSTITUCIÓN) C. ART. 83 NÚM. 4) INC. C) DE LA LEY N° 125/91”.

 En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil ocho, estando en la Sala de Acuerdos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores José V. Altamirano Aquino, Antonio Fretes y Víctor Manuel Núñez Rodríguez ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ASOCIACIÓN DE JARDÍN DE INFANTES PRIVADOS DEL PARAGUAY (EN CONSTITUCIÓN) C. ART. 83 NÚM. 4) INC. C) DE LA LEY N° 125/91”.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTION:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

El Dr. Altamirano Aquino dijo: 1) El Abog. F. G., en representación de la Asociación del Jardín de Infantes Privados del Paraguay (En constitución) integrada por Tania Rehnfeldt Casabianca por "Minigente", Roxanna Lourdes Rodas Girala por "Panda", Gloria Gisela Morínigo de Mera por "Kindergarten María Montessori", María Burt de Rolón por "María's Preschool", María Elisabet López de García por "Centro de Estimulación y diagnóstico Infantil Crecer Jugando", Sonia Raquel López de Volta por "Alegría y color", Siegberte Janzan de Epp por "Jardín Materno Infantil Kinder Club DTA", Sofía Serrati Singer y Martha Elizabet Philipp Mender por la "Jirafa Azul", Grecia Arlene Idoyaga Santana por "Taller Creativo Kinderland", Mercedes Ramona Bogado Vda. de Belizan por "Los Cariñositos", Natalia María Ninotchka Espinoza de Ayala y Jorge Daniel Ayala Alvarenga por "Pinocho", Graciela Cuevas de Guerrero por "Spiele Und Co", bajo patrocinio del Abog. E. Z., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 83 núm. 4) inc. c) de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04, que grava con el Impuesto al Valor Agregado a la Educación Formal del primer nivel inicial.

1.1.- Manifiesta que son entidades que se dedican a la Educación inicial de los niños de 0 a 5 años (art. 29 de la Ley General de Educación), debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación. Señala que la Educación Inicial integra, según la Ley General de Educación, el Primer Nivel de Educación Formal con la Educación Escolar Básica. Consigna, entre otras cosas, que los Jardines de Infantes son lugares manejados por profesionales especializados (maestras parvularias, psicólogos, médicos, etc.) debidamente equipados para recibir a los niños a partir incluso de los primeros meses, otorgando una adecuada educación inicial y cuidado, mientras sus padres realizan actividades laborales y profesionales. Sigue manifestando que sus representadas son Instituciones Educativas, reconocidas por el MEC y previstas en la Ley General de Educación, y que, anteriormente, con la vigencia de la Ley 125/91 estaban exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero que, a partir de la promulgación de la Ley de Adecuación Fiscal, Ley N° 2421/04, pasaron a ser sujetos incididos por la redacción "poco feliz" de la citada Ley, ya que, con la modificación, la Educación Inicial ha sido excluida ilegítimamente del capítulo de exoneraciones de la Ley 125/91, quebrantando de esa manera el espíritu de la Carta Magna (igualdad y fomento a la Educación) y de la Ley General de Educación. Relata que han realizado consultas vinculantes a la Sub Secretaría de Tributación, emitiendo dicha dependencia varias resoluciones contrarias en cuanto a la exoneración fiscal, señalando que la enseñanza pre primaria Jardín y Maternal no forman parte de la enseñanza escolar básica, y, por consiguiente, se hallan gravadas por el IVA. Alega que el artículo impugnado viola la "inmunidad fiscal" prevista en el art. 83 de la CN y el principio de igualdad ya que exonera a todos los niveles de educación excluyendo a la educación inicial, la cual integra, con la educación escolar básica, el Primer Nivel Educativo Nacional.

2) La fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 872 del 24 de julio de 2007, se expidió en forma favorable a la procedencia de la acción instaurada fundamentando que: "... En el caso que nos ocupa, surge que el Poder Legislativo expidió y publicó leyes hoy objeto de inconstitucionalidad, incluyendo en ellas normas que no condicen con la Ley madre. Es decir, ha partido del supuesto de que estaba facultado para reglamentar los casos en que darían las exoneraciones tributarias, disponiendo una restricción al alcance de la dispensa impositiva prevista. Sin embargo, esto deriva de una interpretación incorrecta y aislada del precepto constitucional enunciado (art. 83), por lo que ejerció facultades que constitucional y legalmente no le correspondían... Entonces, resulta que el art. 83 núm. 4) inc. c) de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", altera de manera substancial el contenido constitucional referido a la inmunidad tributaria absoluta dispuesta por ella, al legislar respecto del trato tributario con relación a las actividades de valor significativo para la difusión cultural, pues la normativa legal impone obligación de tributar, sin que la Constitución Nacional lo autorice...".

3) He redactado mi voto en fecha 24 de agosto de 2007 -con anterioridad a la promulgación y publicación de la Ley N° 3358/07 ocurrida en el mes de Octubre de 2007-, en donde, originalmente, opinaba que correspondía hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, en este momento, y en atención a la modificación legislativa citada, adhiero parcialmente a la opinión del rechazo de la acción sostenida por el Dr. Antonio Fretes, no así en relación al Segundo párrafo del artículo impugnado, el cual, a mi criterio, corresponde sea declarado inconstitucional e inaplicable a los recurrentes con los alcances que serán expuestos a continuación.

3.1) Con la sanción y promulgación de la Ley 3358/07, en fecha posterior a la presentación de la presente acción, afortunadamente se incluye, en la primera parte del artículo, a la Educación Inicial y Preescolar, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. El citado aspecto constituye solamente uno de los agravios expresados por el accionante. Comparto que a la fecha de dictamiento de la presente resolución no existe, en ese sentido, una controversia con el texto constitucional y cualquier pronunciamiento a favor del accionante sería meramente abstracto. Sin embargo, disiento con extenderle los mismos efectos -rechazo de la acción- a la segunda parte del artículo, el cual se mantiene inalterable e idéntico al texto de la Ley N° 2421/04 impugnado. Dicho segmento de la nueva Ley, conserva el texto y el espíritu de la norma impugnada, la que también provoca agravios al accionante, por cuanto, soy del criterio que debe someterse al estudio constitucional y, como veremos, a declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la norma impugnada.

3.2) Para un mejor entendimiento, transcribo a continuación el texto de ambos artículos:

3.2.1) El art. 6 de la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que fuera impugnado por el accionante -hoy ya derogado expresamente-, establecía: "Modifícanse los arts. 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 91, del Libro III, Título 1 "Impuesto al Valor Agregado" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:... ... Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:... ... 4) Las siguientes entidades:... c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Las exoneraciones previstas en los incs. a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente...".

3.2.2) Por su parte, con la sanción y promulgación en fecha 18 de octubre de 2007 de la Ley N° 3358/07 "Que amplía y modifica el art. 6° núm. 4, inc. c) de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal", que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", el nuevo texto del artículo impugnado dispone actualmente: "Art. 1°.- Amplíase y modificase el art. 6° del Capítulo II "De la modificación del Régimen Tributario" de la Ley N° 221/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", en el art. 83, Exoneraciones, núm. 4, inc. c) que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", cuyo texto queda ordenado y redactado como sigue: Art. 6°.- c) Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Las exoneraciones previstas en los incs. a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente...".

4) Como ya lo tengo manifestado más arriba, celebro la rectificación dispuesta en la Ley en el sentido de incluir expresamente en las exoneraciones previstas a las entidades con fines de lucro para la Educación Inicial y Preescolar. Con la redacción anterior, bien podíamos advertir la palpable inconstitucionalidad de la misma y la notoria discriminación que sufría dicha etapa en relación a etapas posteriores del proceso educativo que sí se encontraban exoneradas.

4.1) No obstante, la modificación legislativa dispuesta en la Ley N° 3358/07 no ha sido integral, y a mi criterio, vuelve a repetir errores que merecen su estudio por esta Sala Constitucional. De la simple lectura de ambas normas, corroboro, que la norma posterior -Ley N° 3358/07- copia textualmente la segunda parte del artículo impugnado y que también fuera materia de agravios por el accionante. Me refiero al segundo párrafo del artículo en cuestión que, idénticamente a la norma que deroga y sustituye, dice: "... Las exoneraciones previstas en los incs. a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente...".

4.2) Conviene tener presente la disposición constitucional que regula el fondo de la cuestión. La Constitución Nacional, en su art. 83 dispone: "De la Difusión Cultural y de la Exoneración de los Impuestos. Los Objetos, las Publicaciones y las Actividades que posean valor significativo para la Difusión Cultural y para la Educación, no se gravarán con Impuestos Fiscales ni Municipales. La Ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero...".

4.3) La norma constitucional transcripta, ofrece clara y categóricamente el principio rector adoptado en relación a las actividades de valor significativo para la Difusión cultural y de la Educación, exonerándolos, en forma absoluta y amplia de Impuestos Fiscales y Municipales. La citada norma, nos impone la necesidad de considerar la Potestad Tributaria del Estado, que no es otra cosa que la facultad que tiene el estado de crear, modificar o suprimir tributos. Además, en un Estado de Derecho, esta Potestad Tributaria se origina y está subordinada en todo momento a la Constitución Nacional, por lo que no encuentro reparos a considerar, que en virtud de este mismo Poder Tributario, todo lo concerniente a la promoción y difusión cultural y educativa se encuentra exonerada de tributar en el más amplio de los sentidos, no pudiendo norma inferior alguna pretender gravar bajo ningún concepto los procesos o actividades relacionadas a la difusión de la cultura y de la educación. El ejercicio de esta Potestad Tributaria no reconoce otros límites que los establecidos en la propia Constitución, siendo esta inmunidad tributaria un límite o una caracterización de la misma Soberanía Impositiva, sustentada desde la misma Ley fundamental, para una determinada actividad como lo es la promoción y difusión de la cultura y de la educación a través de las actividades emprendidas por instituciones educativas que enfocan su atención a niños que se encuentran en la etapa inicial de su educación.

4.4) El fin último perseguido por la constitución Nacional consiste sencillamente en desgravar a cualquier actividad relativa a la promoción de la Educación, entendida ésta en forma general, sin retaceos ni distinciones de sus etapas, objetivos o beneficiarios, haciendo renunciar al Estado cualquier pretensión de gravar con impuestos esta actividad. Se allana así el camino para el acceso a la cultura y a la educación a todos los habitantes de la República, quienes se verán finalmente beneficiados al liberarse de pagos de impuestos indirectos que provocan únicamente cuotas más onerosas. El mandato constitucional otorga absoluta Inmunidad Fiscal al prohibir gravámenes sobre objetos, publicaciones y actividades con valor significativo para la difusión cultural y para la educación.

4.5) Esta inmunidad fiscal a nivel superior, por ser de rango constitucional, no otorga al Parlamento la posibilidad de restringir, diferenciar, o limitarlo, tal como acontece en el segundo párrafo del artículo impugnado y en la interpretación de la Administración Tributaria.

4.6) Cualquier tributo que incida sobre una actividad educativa, burla la inmunidad fiscal establecida por nuestra Constitución Nacional, que libera en forma expresa y absoluta de todo impuesto fiscal o municipal a los Objetos, las Publicaciones y las Actividades que posean valor significativo para la Difusión Cultural y para la Educación. La inmunidad tributaria establecida en el art. 83 de la CN es total e idéntico principio debe seguir la norma legal. Cualquier contradicción como la establecida en la norma impugnada deviene inconstitucional e inaplicable al caso concreto.

5) El último párrafo del artículo impugnado, en cuanto no extiende la exoneración del IVA a la importación, compra local de bienes y contratación de servicios de las entidades previstas en los incs. a), b) y c), entre las que se encontrarían las accionantes, como Entidades Educativas Iniciales, constituye verdaderamente una incongruencia a la "inmunidad tributaria", consagrada en forma amplia y absoluta en el texto del artículo constitucional.

5.1) Estamos pues ante un caso de Exoneración de Carácter Subjetivo, por cuanto que el perdón impositivo (exoneración fiscal) se da en razón de la persona, que, como sabemos, son también educativas pero de etapas iniciales en el sistema educativo.

5.2) A pesar de la exoneración fiscal subjetiva, tal como quedó configurada más arriba, es necesario dejar constancia expresa del mecanismo administrativo a ser utilizado, para que en forma correcta y coherente, se configure la exoneración fiscal sin el menoscabo o agravio que pudiera resultar su aplicación a otros contribuyentes -entiéndase a proveedores, prestadores de servicio, importadores, etc.-. En este sentido, corresponde entender que la exención legal no se produce en el mismo momento del pago del servicio o el pago por la compra de bienes por parte de la entidad exonerada. Esto conllevaría a la ruptura del camino trazado por el IVA y la carga total de la misma al sujeto que enajena los bienes o presta el servicio a la entidad exonerada. Los mismos pasarían a ser, en forma simultánea Contribuyente de Derecho y de Hecho, lo que significa, que al no poder trasladar la cuota del IVA al comprador -Entidad Exonerada- pasan a ser incididos como consumidores finales, absorbiendo la carga del IVA del verdadero consumidor final, que se encuentra con inmunidad fiscal y por tanto, exenta del pago.

5.3) Si bien este estancamiento o ruptura del camino del IVA no perjudicaría al fisco, ya que, de todas formas, recogería la cuota del IVA final del producto, por este fenómeno jurídico, pero con consecuencias económicas para el proveedor, vendedor o prestador del servicio, se estaría afectando o incidiendo negativamente a su patrimonio y causaría, lógicamente, el agravio correspondiente por la desvirtuación de la naturaleza y el mecanismo del impuesto en cuestión.

5.4) A fin de zanjar este inconveniente y armonizar coherentemente el mecanismo administrativo y la vigencia de la exención constitucional y legal impositiva de carácter subjetivo, corresponde dejar sentado que la exoneración a favor de estas entidades se hará realidad una vez que, abonado en su oportunidad el importe del IVA -momento del pago del bien o servicio contratado-, soliciten la repetición de lo pagado ante la autoridad administrativa, que reconocerá, en definitiva, el carácter subjetivo de la exoneración retornando el monto abonado en concepto de IVA, tal como lo dispone el procedimiento regulado en la Ley (art. 217 a 222 de la Ley 125/91). De esta forma, se impide la acumulación del IVA en cabeza el proveedor, vendedor o prestador de servicio, tal como quedó plasmado en los párrafos anteriores, y a la vez, se cumple con el postulado constitucional vigente.

5.5) La calidad de sujeto exonerado de la entidad en cuestión otorga la suficiente legitimación activa a la misma para requerir la devolución de lo pagado en concepto de importes abonados, a través del conducto legal correspondiente y ante la autoridad administrativa, la que es de suponer, actuará con la celeridad y la responsabilidad adecuada a fin de cumplir, en el menor tiempo posible, con la devolución de los importes que correspondan.

6) Pero más allá de la interpretación o alcance constitucional de la cuestión sometida a consideración, opino que la misma deviene más que necesaria e imprescindible dada la necesidad de facilitar a los ciudadanos, específicamente a los niños, de la manera más económica, el acceso al progreso cultural y a la educación integral y permanente (art. 73 CN). Recargar con más impuestos que dificulten o provoquen restricciones de acceso a la cultura y a la educación (mayor precio), sería seguir promoviendo el estancamiento educacional de un pueblo que merece más y mejor educación. Todo aquello que facilite el acceso a la cultura y a la educación debe ser estimulado y favorecido desde todos los ámbitos posibles, en este caso específico, desde el ámbito tributario.

Por tanto, y en concordancia con el dictamen fiscal obrante en autos, voto por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, declarando inaplicable a los accionantes el núm. 4, inc. c), segundo párrafo, del art. 83 de la Ley 125/91, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3358/2007 "Que amplía y modifica el art. 6°, núm. 4, inc. c) de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", con los alcances expuestos y con la salvedad del mecanismo de pago y posterior devolución de lo pagado por la Autoridad Administrativa a los recurrentes. Es mi voto.

El Dr. Fretes manifestó: La Asociación del Jardín de Infantes Privados del Paraguay (en constitución) plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 83, núm. 4, inc. c) de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04 que grava con el impuesto al Valor Agregado a la educación formal de nivel inicial.

El citado artículo dispone: "Art. 83.- Exoneraciones. Se exoneran:


4) Las siguientes entidades:


c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria".

Alega la accionante que la institución a la que representa, la cual centra sus actividades en la Educación Inicial, al no entenderse como inmersa en los niveles educativos citados en la norma que impugna, resulta alcanzada por el precitado gravamen, lo que entiende inconstitucional por tratarse de una entidad educativa y por ende amparada en las disposiciones del art. 83 de la Carta Magna que dispone: "De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos. Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravan con impuestos fiscales ni municipales. La Ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero".

Corresponde hacer notar que en fecha 9 de agosto del año 2007 el Poder Legislativo sancionó la Ley N° 3358 Que amplía y modifica el art. 6°, núm. 4, inc. c) de la Ley N° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, que modifica el art. 83 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", dicho texto establece que resultarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado: "Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la Educación Inicial y Preescolar, escolar básica, media, técnica y universitaria".

Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende han dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual.

Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la normativa tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados.

Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.

El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 426

Asunción, 4 de julio de 2.008

VISTO: Por los méritos del acuerdo que anteceden,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ante mí:

Héctor Fabián Escobar Díaz – Secretario


José V. Altamirano Aquino


Antonio Fretes
Víctor Manuel Núñez Rodríguez.

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