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lunes, 30 de abril de 2012

Prescripción documentaciones contables

Reacciones: 
En relación a las documentaciones contables, transcurrido el periodo de prescripción, es factible destruirlos apropiadamente (no al basurero por que pueden ser rescatados y mal utilizados), mejor incinerados y por lo menos redactando un acta de destrucción con la firma de las autoridades de la empresa, mejor aun ante escribano.

Respuesta:
Esta es  la única disposición que hace relación al procedimiento a cumplir para la baja de bienes de contribuyentes (del IRACIS).

Decreto 6359/05
Art. 38º BAJA DE INVENTARIOS: En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, éste será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del Contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.

Ley 1034/83
Artículo 85º: Los libros y registros de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido extendidos.

Ley 125/91 - Artículo 164º: Prescripción:
La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Saludos cordiales.

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