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Contrato laboral menores de 18 años

Buenos días compañeros de Sitio Contable:
Alguien me podría ayudar con respecto a trabajo de menores de 18 años, exactamente el muchacho que mi empresa quiere contratar tiene 17 años, en cuanto a requisitos para contratarlo, inscripción en el IPS, y si me podrían facilitar un modelo de Contrato de Trabajo a menores.
Desde ya les agradezco la atención.

Respuesta:

Te paso algunos artículos de la ley laboral con respecto a los menores:
 
Artículo 36°: Los menores que tengan más de doce años y menos de dieciocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización.
La autorización podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor . En los casos en los que se contratasen menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor.
Artículo 120°: Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:
a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) Que posean certificado de capacitación física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada por la autoridad competente;
e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro semanales.
Para los menores que todavía asisten a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete diarias; y,
f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley señala.
Artículo 121°: Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación de:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante legal.
d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y ,
e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especificados en Leyes o reglamentos.
Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gastos alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional de los menores corresponden al régimen de Seguridad Social.
Artículo 122°: Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las veinte y dos a seis horas.
Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador.
Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la noche en un periodo de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
Artículo 123°: Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo.


Artículo 124°: El Libro de Registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de Enero y Julio de cada año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado libro.
Artículo 125°: Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años en trabajos tales como:
a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;
b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial;
d) Trabajos peligrosos e insalubres;
e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y,
f) Trabajos nocturnos, en los periodos previstos en el Art. 122° y otros que determinen las leyes.
Artículo 126°: El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:
a) Determinación inicial de un salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva;
b) Escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho años para actividades diversas no especificadas.
Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal.
Artículo 127°: Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a veinte y cinco días hábiles.

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