Artículo 1º.-
Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 620 del 24 de diciembre de
1976, "Que Establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de
1ra., 2da. y 3ra. Categorías", el cual queda redactado de la
siguiente forma:
"Art. 1º.- Establécese el presente régimen tributario para las Municipalidades del interior del país".
Artículo 2º.-
Substitúyase la denominación de "El Departamento Ejecutivo" por la de
"Intendencia Municipal", en las disposiciones de la Ley Nº 620/76,
de conformidad al Artículo 22 de la Ley Nº 1.294/87, "Orgánica
Municipal".
Artículo 3º.- Actualízanse los siguientes artículos de la Ley Nº 620/76, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 7º.- El impuesto de patente anual se pagará conforme a la siguiente escala:
Límite
Inferior
|
Límite
Superior
|
Tributo
Básico
|
del monto activo
|
De
|
Hasta
|
|
%
|
1.000.000
|
1.000.001
|
13.800
|
0.000
|
1.000.001
|
3.000.000
|
13.800
|
0.85
|
3.000.001
|
6.000.000
|
34.200
|
0.80
|
6.000.001
|
30.000.000
|
58.200
|
0.55
|
30.000.001
|
60.000.000
|
190.200
|
0.40
|
60.000.001
|
300.000.000
|
310.200
|
0.28
|
300.000.001
|
600.000.000
|
982.200
|
0.22
|
600.000.001
|
1.800.000.000
|
1.642.200
|
0.20
|
1.800.000.000
|
3.000.000.000
|
4.024.200
|
0.18
|
3.000.000.001
|
6.000.000.000
|
6.202.200
|
0.15
|
6.000.000.001
|
9.000.000.000
|
10.702.200
|
0.13
|
9.000.000.001
|
12.000.000.000
|
14.602.200
|
0.10
|
12.000.000.001
|
15.000.000.000
|
17.602.200
|
0.08
|
15.000.000.001
|
En adelante
|
20.002.200
|
0.05
|
Parágrafo Primero:
A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades
industriales, deducirá el monto del impuesto un veinte por ciento
(20%). Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades
industriales ya existentes, la deducción será del cuarenta por ciento
(40%) durante los cinco (5) primeros años desde el otorgamiento de la
patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la
ampliación, en el segundo caso. Cuando el contribuyente industrial
ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto
de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará
sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.
Los propietarios o
responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de
televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas,
explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del
veinte por ciento (20%).
Parágrafo Segundo:
El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías, casas de
juego, de entretenimiento, de azar y similares tendrán un recargo del
ciento por ciento (100%) de la escala establecido en este artículo".
"Art. 10.-
Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el
municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de patente
comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes doce mil (G. 12.000) y
guaraníes ciento veinte mil (G. 120.000).
Por Ordenanza se fijará las
categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de
artículos que comercian y el valor de los mismos".
"Art. 11.-
Las personas y entidades que exploten salas y lugares de espectáculos
cinematográficos, cine-teatros y teatros, pagarán un impuesto de
patente conforme a la siguiente escala:
Categoría |
Mínimo Gs. |
Máximo Gs. |
Primera |
75.000 |
150.000 |
Segunda |
60.000 |
120.000 |
Tercera |
45.000 |
75.000 |
Por Ordenanza se establecerá
las categorías de los locales de espectáculos citados en este
artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la
comodidad que ofrecen al público.
"Art. 12.-
Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de
autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual
de la siguiente forma:
Categoría |
Mínimo Gs. |
Máximo Gs. |
1º Clase |
90.000 |
220.000 |
2º Clase |
60.000 |
180.000 |
La escala del impuesto será
establecida por Ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento,
comodidad y ubicación de la playa".
"Art. 13.-
Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos
destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, en la
siguiente forma:
1º Clase |
120.000 |
2º Clase |
90.000 |
3º Clase |
75.000 |
La escala del impuesto será establecida por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la playa".
"Art. 14.-
Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas,
pagarán un impuesto de patente anual, en la siguiente forma:
Mínimo G. 60.000 Máximo G. 240.000
La escala será establecida por
ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las
instalaciones de la pista".
"Art. 15.-
Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de
empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte
terrestre, sean nacionales o extranjeras pagarán un impuesto de
patente de ciento veinte mil guaraníes (G. 120.00) a cuatrocientos mil
guaraníes (G. 400.000), de acuerdo a la clasificación que se
establecerá por ordenanza sobre la base del monto de las operaciones
realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido en el
ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo
ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.
Las oficinas o escritorios
para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin
existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de ciento veinte
mil guaraníes (G. 120.000) a doscientos cuarenta mil guaraníes (G.
240.000), conforme a la clasificación que se establecerá por
ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase
de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio
anterior".
"Art. 16.-
Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en
la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el
registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente
profesional anual, conforme a la siguiente escala:
|
Anual Gs. |
a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario |
36.000
|
b) Las personas que ejerzan profesional a nivel no universitario |
18.000 |
c) Las personas que
ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos electricistas,
técnicos de maquinas en general, plomeros, técnicos de radio,
televisión, refrigeración, decoradores y otros |
9.000 |
d) El chofer profesional |
5.000 |
e) El chofer particular |
3.600 |
f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio público |
3.000 |
g) El conductor de biciclo y triciclo motorizados |
1.800 |
Parágrafo Único: A los choferes,
inspectores y guardas del transporte público de pasajeros, la
Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia al costo".
"Art. 22.- El
propietario mencionado en el Artículo 20 de la Ley Nº 620/76, pagará
el impuesto de patente anual a los rodados en base al valor imponible
que para la liquidación de tributos de importación de autovehículos en
general establece el Ministerio de Hacienda.
El impuesto de patente
establecido en este artículo, será del medio por ciento (0,50%) anual
tomando como base el valor imponible.
Este monto de impuesto de
patente irá decreciendo anualmente en una proporción igual al cinco
por ciento (5%) hasta los diez (10) años de antigüedad del
autovehículo.
A partir de los diez (10) años se abonará la mitad del impuesto inicialmente liquidado.
"Art. 30.- El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación y porcentaje:
|
Por ciento sobre el valor de la obra |
a) Casas de habitación unifamiliar |
|
1- Económica |
0.25 |
2- Medianas |
0.48 |
3- Buenas |
0.72 |
4- De lujo |
1.20 |
b) Casas de habitación multifamiliar |
|
1- Económica |
0.48 |
2- Medianas |
0.72 |
3- Buenas |
1.20 |
4- De lujo |
1.50 |
c) Edificios Comerciales |
|
1- Garages, públicos, estaciones de servicios, mercados, locales para negocios y escritorios |
|
1.1. Económica |
1.0 |
1.2. Buenos |
1.5 |
1.3. De lujo |
2 |
2- Hoteles, pensiones y hospedajes |
|
2.1 Económica |
1.2 |
2.2 Buenos |
1.5 |
2.3 De lujo |
4 |
3- Edificios para bancos y entidades financieras |
4 |
d) Edificios industriales |
4 |
Costo de la obra
|
Por ciento sobre
|
Limite inferior
|
Limite superior
|
Tributo
|
El Excedente del Básico Limite inferior
|
1. Tinglados y galpones |
|
|
|
1
|
600.000 |
6.000 |
0.0 |
600.001 |
3.000.000 |
6.000 |
1.0 |
3.000.001 |
6.000.000 |
30.000 |
0.7 |
6.000.001 |
12.000.000 |
51.000 |
0.6 |
12.000.001 |
en adelante |
87.000 |
0.5 |
2. Fábricas y Depósitos
|
|
|
|
1 |
1.500.000 |
15.000 |
0.0 |
1.500.001 |
6.000.000 |
15.000 |
1.0 |
6.000.001 |
30.000.000 |
60.000 |
0.7 |
30.000.001 |
60.000.000 |
228.000 |
0.6 |
60.000.001 |
120.000.000 |
408.000 |
0.5 |
120.000.001 |
En adelante |
708.000 |
0.4 |
|
|
|
|
e) Edificios para espectáculos públicos:
|
Por ciento sobre el valor de la obra
|
1.1 Económica |
1.2
|
1.2 Buenos |
1.7 |
1.3 De lujo |
3.0 |
f) Obras Construcciones: |
|
1. Edificios destinados a actividades culturales y políticas |
1.0 |
2. Edificios destinados a sanatorios |
|
2.1 Económica |
0.5 |
2.2 Buenos |
1.0 |
2.3 De lujo |
1.8 |
3. Construcciones de panteones y obras funerarias |
|
3.1 Económica |
0.5 |
3.2 Buenos |
1.4 |
3.3 De lujo |
2.5 |
4. Instalaciones sanitarias nuevas en general |
0.4 |
6. Murallas y aceras |
0.4 |
6.1 Sobre la línea de edificación |
0.8 |
6.2 Interiores |
0.5 |
6.3 Aceras |
0.5 |
|
|
Parágrafo Primero:
La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto
correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se
trata, conforme a la escala establecida en este artículo.
Parágrafo Segundo:
Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a
construcciones similares especificados en este artículo".
Art. 44.- quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda ante de su realización:
a) Los anuncios comerciales,
industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios,
periódicos y televisión, el medio por ciento (0,50%) sobre el importe
del anuncio.
Parágrafo Único:
Los anunciantes pagarán este impuesto presentado a la Municipalidad
el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del impuesto, los
propietarios o responsables de los medios de difusión no realizarán
ningún anuncio.
b) Letreros y proyecciones
exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en
locales de espectáculos públicos:
1.- Letreros en general |
|
Letreros luminosos por m2, o fracción, anual |
Gs. 3.000
|
Letreros no luminosos por m2, o fracción anual |
Gs. 6.000 |
2.- Proyección cinematográfica de placas, por c/ placa y por c/ mes o fracción anual |
Gs. 6.000 |
3.- Proyección
cinematográfica de películas de publicidad o propaganda comercial, por
c/ anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción. |
Gs. 9.000 |
4.- Publicidad en locales
de espectáculos, no visibles desde el exterior el cincuenta por
ciento 50% de los montos establecidos. |
|
C) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos ocasionalmente, por mes o fracción. |
Gs. 3.600 |
D) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma. Por mil hojas o fracción |
Gs. 1.800 |
E) Anuncios en boletos de pasajeros o de entradas a espectáculos públicos. Por mil o fracción. |
Gs. 3.600 |
F) Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma, por cada mil unidades. |
Gs. 6.000 |
G) Anuncios pintados en
el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de
autovehículos de alquiler, por año y por metro cuadrado o fracción. |
Gs. 1.080 |
H) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano por año y por metro cuadrado o fracción. |
Gs. 960 |
I) Por izar la bandera de remate. |
Gs. 3.600 |
Art. 45.-
Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u
objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que no se
refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del
productor, por cada mil unidades o fracción guaraníes seis mil (G.
6.000)".
Art. 53.-
Por espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un
impuesto del diez por ciento (10%) sobre el monto de las boletas
habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este sistema o
por cada juego o stand se pagará un impuesto de guaraníes doce mil (G.
12.000), conforme al tiempo de funcionamiento, a la clase y espacio
que ocupa que se establecerá por Ordenanza".
Art. 55.-
Los juegos de azar en general pagarán por cada mes o fracción y por
cada unidad un impuesto de guaraníes noventa mil (G. 90.000) hasta
guaraníes ciento ochenta mil (G. 180.000), de acuerdo a la escala que se
establecerá por Ordenanza a la clase de juego.
Los juegos de
entretenimiento en general, sean permanentes o transitorios, pagarán un
impuesto mensual de guaraníes doce mil (G. 12.000) a guaraníes ciento
veinte mil (G. 120.000) por unidad, de acuerdo con la escala que se
establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego, la
capacidad y ubicación del local".
Art. 69.- Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento:
a) Por cada animal vacuno |
G. 2.500.- |
b) Por cada animal equino |
G. 2.500.- |
c) Por cada cerdo |
G. 1.000.- |
d) Por cada cabra, oveja |
G. 500.- |
Art. 73.-
La Municipalidad percibirá impuestos por registros de marcas y señales
de hacienda y firma de propietarios, por expedición de constancias y
verificación de documentos de ganado vacuno y equino, en la siguiente
forma:
a) Por registro de boletas de marca y señal y firma de propietarios que poseen animales en el municipio:
1. Hasta diez animales |
G. 5.000. |
2. De once a veinte animales |
G. 7.000. |
3. De 21 a 50 animales |
G. 10.000. |
4. De 51 a 100 animales |
G. 12.000. |
5. De 101 a 500 animales |
G. 25.000 |
6. De 501 a más animales |
G. 40.000 |
b) Por expedición de constancia municipal de inscripción de la boleta de marca o señal |
G. 3.600 |
c) Por verificación de marca o señal en el lugar de faenamiento. Por c/ animal |
G. 800 |
Parágrafo Único:
Los propietarios de animales vacunos y equinos presentarán a la
Municipalidad la Declaración Jurada de la cantidad de animales que
posee".
Art. 74.-
La tramitación para la legalización de certificados de transferencia y
guías de traslado de ganado vacuno y equino dará lugar al pago de los
siguientes impuestos:
a) Por visado de certificados de transferencia por cada cabeza de ganado |
G. 500 |
b) Por visado de la solicitud de guías de traslado por cada cabeza de ganado |
G. 500 |
Parágrafo Único:
Los impuestos establecidos en los incisos precedentes, deberán ser
abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen asentados
los establecimientos de dichos ganados".
"Art. 76.- El impuesto de cementerios municipales o privados será pagado a la Municipalidad como sigue:
a) Permiso de inhumación: |
|
1. En panteón |
G. 3.500
|
2. En columbario |
G. 1.800
|
3. En sepultura común |
G. 1.200
|
b) Por Permiso de translado de cadáveres |
|
1. De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio |
G. 1.200 |
2. De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro |
G. 3.000 |
3. De huesos o cenizas de cajón a urna fúnebre |
G. 1.800 |
c) Para transferencia de
titular de panteón por herencia o traspaso a título oneroso o
gratuito, 2% calculado sobre la avaluacion que efectuará la
municipalidad en cada caso". |
|
"Art. 81.-
Los animales sueltos mencionados en el Artículo 79 que se encuentren
en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y
depositados en el corralón municipal.
Por retirarlos, el propietario
deberá pagar una multa entre un mínimo de guaraníes mil (G. 1.000) y
un máximo de guaraníes diez mil (G. 10.000) por cada animal, conforme a
lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta la peligrosidad
del animal, la molestia que ocasiona y su valor".
Art. 83.- Se abonarán los siguientes impuestos en papel sellado y estampillas municipales:
1. Por cada solicitud de recepción de obras de pavimentos
|
G. 3.000. |
2. Por cada copia autenticada de documentos en general |
G. 600. |
3. Por cada copia de plano catastral y empadronamiento respectivo por cuadra
|
G. 5.400. |
4. Por cada fijación de ejes de calles para
construcción de pavimento por cuadra
|
G. 5.400. |
5. Por cada solicitud de apertura de manufactura y comercio de tabaco, licores y alcoholes en general |
G. 24.000. |
6. Por cada solicitud de apertura de depósito y almacén comercial con venta de tabaco, licores y alcoholes |
G. 5.400. |
7. Por cada solicitud de apertura de establecimiento comerciales, industriales o profesionales
|
G. 1.800. |
8. Por cada solicitud de permiso precario municipal |
G. 600. |
9. Por cada solicitud de estudio de habilitación de parada de camión de carga |
G. 2.400. |
10. Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros de vehículos de línea de transporte, por unidad |
G. 2.400. |
11. Por cada solicitud de apertura de negocio de importación |
G. 30.000. |
12. Por cada solicitud de adquisición de terreno municipal |
G. 1.500. |
13. Por cada solicitud de arrendamiento municipal |
G. 1.200. |
14. Por la declaración jurada de calificación de cada película cinematográfica. |
G. 1.500. |
15. Por cada visación de programas de función cinematográfica con tiempo determinado |
G. 1.500. |
16. Por cada solicitud de precintado de taxímetro |
G. 1.200. |
17. Por cada solicitud de habilitación de parada de taxis |
G. 1.500. |
18. Por cada solicitud de modificación de parada de vehículos de transporte público o cambio parcial de itinerario |
G. 12.000. |
19. Por cada solicitud de horario de transporte, por vehículo |
G. 1.500. |
20. Por cada solicitud de habilitación de vehículo de transporte colectivo o de transporte de línea incluido taxis, remises, transportes escolares y de carga |
G. 2.400. |
21. Por cada solicitud de interposición de recurso de reconsideración y apelación ante la Municipalidad |
G. 4.000. |
22. Por cada presentación de licitación pública municipal
|
G. 30.000. |
23. Por cada solicitud de apertura de calle |
G. 3.000. |
24. Por cada solicitud de intervención municipal en litigios de vecinos |
G. 1.500. |
25. Por cada solicitud de reinspección de vehículos en general
|
G. 1.500. |
26. Por cada solicitud de tramitación municipal no prevista precedentemente
|
G. 1.000. |
27. Por cada solicitud de habilitación de itinerario de transporte público de pasajeros |
G. 20.000. |
Art. 85.-
Los análisis que la Municipalidad realice a petición de parte
interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las
siguientes tasas:
a) Por cada análisis realizado de muestras presentadas de productos nacionales |
G. 5.000.
|
b) Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior del país |
G. 7.000.
|
Art. 86.- Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:
a) Por reses mayores (bovinos y equinos) |
G. 2.500. |
b) Por reses menores (ovinos, caprinos y porcinos) |
G. 500. |
c) Aves por unidad |
G. 15. |
d) Menudencias completas por unidad |
G. 250. |
e) Pescado, por cada kilo |
G. 35. |
Art. 112.-
Los propietarios de los inmuebles, baldíos y edificios hasta dos
plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la
Municipalidad una contribución especial para la conservación de
pavimento de acuerdo a la calificación y escala siguiente:
a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto, por metro cuadrado de pavimento
|
G. 200. |
b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con hormigón de cemento, por metro cuadrado de pavimento
|
G. 200. |
c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquinados de granito, por metro cuadrado de pavimento |
G. 100. |
d) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con piedra (empedrado) por metro cuadrado de pavimento |
G. 100. |
e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento, por metro cuadrado de pavimento |
G. 100. |
Art. 125.-
Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día por día un
canon, conforme a la escala que se establecerá por Ordenanza,
atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la instalación con que
cuenta".
Art. 129.- La Municipalidad percibirá por el uso de la tablada municipal un canon cuyo monto será establecido por Ordenanza".
Artículo 4º.-
El monto de las tasas establecidas en los Artículos 87, 91, 92, 102,
103, 105, 106 y 109 de la Ley Nº 620/76, serán establecidas por
Ordenanza Municipal, atendiendo al servicio efectivamente prestado por
las Municipalidades, y no podrán variarse en un porcentaje mayor al
índice de variación de la inflación establecido por el Banco Central del
Paraguay.
Artículo 5º.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de
Senadores el veinte y siete de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley,
el treinta de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de febrero de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
|